Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00672-01 (AC)

Actor: N.L.R. ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la accionante, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante afirmó que mediante Resolución Nº 2713 de 28 de diciembre de 2011, fue nombrada en provisionalidad para ejercer el cargo de profesional universitario, código 219, grado 6, en la Alcaldía de Villavicencio, vínculo que se dio por terminado a través de la Resolución Nº 1089 de 21 de junio de 2012, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio.

Indicó que inconforme con la anterior determinación, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien negó las pretensiones luego de concluir que el acto demandado no adolecía de errónea o falsa motivación.

Refirió que el recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que a través de sentencia de 22 de abril de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.

Con base en lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2017.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre retiro de empleados nombrados en provisionalidad, que, declara, impone realizarlo a través de acto motivado en las causales legales para ello.

3. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD en cuanto a la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor y efecto la providencia de fecha de 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No 2 dentro del caso de la S.N.L.R. ARENAS, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente tutela.

TERCERO: Se proceda a ordenar la emisión de una nueva decisión que acoja el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados vinculados en la modalidad de provisionalidad”

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente copia de la sentencia de 22 de abril de 2014, emanada del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la accionante contra el municipio de Villavicencio.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta

La autoridad judicial demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, expresa, el defecto alegado no se configura, pues la sentencia objetada fue proferida con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

Estimó que la tutela interpuesta es improcedente, en tanto la accionante, en una ocasión anterior, interpuso una acción de tutela para cuestionar los mismos pronunciamientos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra el municipio de Villavicencio, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, por lo que se configuraría el fenómeno de la cosa juzgada y, adicionalmente, habría temeridad.

5.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Villavicencio, en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, se opuso a la solicitud de tutela y pidió que se denegaran las pretensiones, por cuanto, declaró, en esa oportunidad el tribunal de segunda instancia asumió la tesis sostenida por el Consejo de Estado, que determina que los empleados nombrados provisionalmente en empleos de carrera administrativa no son titulares de estabilidad alguna en el desempeño de sus funciones y que su remoción es discrecional.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 4 de mayo de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante, luego de encontrar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

A esta conclusión llegó luego de verificar que bajo el radicado 2014-02479, esa misma Sección del Consejo de Estado, mediante fallo de primera instancia de 4 de octubre de 2014, negó una acción de tutela presentada por la actora, en un caso que comparte identidad de partes, causa petendi, y objeto como el aquí presentado. Agregó que la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó dicha decisión, en sentencia de 26 de febrero de 2015.

Si bien el a quo no interpuso ninguna sanción por este hecho, pues consideró que el mismo obedeció a que la actora tenía el convencimiento de que por agregar algunos hechos a la nueva demanda se entendería que se trataba de una acción diferente a la impetrada anteriormente, declaró improcedente el amparo solicitado, habida cuenta de que se había configurado la cosa juzgada, por existir un pronunciamiento con efecto inter partes que modificó sustancialmente la relación jurídica objeto de litigio.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, la solicitud no “adolece de la figura de la cosa juzgada”, pues frente a la anterior tutela presentada, en esta “surge un hecho nuevo que es que el Tribunal del Meta cambió su posición (…) para los casos de retiro de empleados vinculados a la administración bajo la modalidad de provisionalidad, cuyo retiro solo puede producirse mediante acto motivado.

Sostuvo que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, no es admisible constitucionalmente la imposición jurisprudencial de un término de caducidad en la acción de tutela, por lo que, declaró, el estudio de la inmediatez guarda relación con la interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, temas en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia frente a la de otros órganos de cierre, a lo que agregó que la falta de inmediatez declarada reprodujo un acto declarado inexequible.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si, como fue declarado en primera instancia, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, o si, como lo declara la accionante, el cambio en la...

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