Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854433

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de agosto de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de C. negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 25 de noviembre de 2011, la Cooperativa de Productos Agropecuarios Limitada (en adelante COOPROAGRO), a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), por el decomiso de mercancía consistente en café avaluada en $346.980.000.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 006 del 27 de abril de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal -C., mediante la cual se ordenó el decomiso de la mencionada mercancía, y de la Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 dictada por el representante de la dirección antes señalada, que confirmó el decomiso.

Segunda: Que se condene a la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal - C., a pagar a COOPROAGRO, los perjuicios materiales y morales, causados por el injusto actuar, el equivalente al DOBLE DEL VALOR DE LA SANCIÓN IMPUESTA, a la fecha del cumplimiento de su decisión.

Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Hechos

La parte demandante expuso los siguientes:

Señaló que dentro del objeto social de COOPROAGRO se encuentra la comercialización de productos agropecuarios como el café.

Exteriorizó que el 28 de marzo de 2011 en la vía que conduce al municipio de Támara (C.), en el sitio conocido como “Chaparrera”, la Policía Nacional inmovilizó 5 vehículos que transportaban café trillado tipo consumo de su propiedad, mercancía que fue puesta a disposición de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal -C., avaluada en $346.980.000 y trasladada a un depósito de ALMAGRARIO.

Indicó que mediante Resolución N° 006 del 27 de abril de 2011 la división antes señalada decomisó la mercancía invocando los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 cuando señalaban lo siguiente:

“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación:

1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

(…)

1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.

Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido a través de la Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 dictada por el Despacho del Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal -C., que confirmó el decomiso.

1.3. De los actos acusados

Comoquiera que en el libelo introductorio no se expusieron con claridad las motivaciones de los actos acusados, a continuación se destacan los principales aspectos de los mismos, en aras de comprender las razones de inconformidad.

1.3.1. Resolución N° 006 del 27 de abril de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal -C., mediante la cual se decomisó mercancía “de procedencia extranjera” a COOPROAGRO, consistente en 57.830 kg de “café trillado tipo consumo empacado en bultos”, avaluada en $346.980.000.

Destacó que la Policía procedió a realizar la aprehensión de la mercancía, porque la documentación requerida para ser transportada presentaba inconsistencias como: i) las remisiones N° 9180, 9184 y 9182 de COOPROAGRO, de la ciudad de Támara con destino a Bogotá, presentan firmas que generan duda respecto de su autenticidad por cuanto son diferentes y no aparecen los números de cédulas; (ii) en las facturas de transporte SA6524, SA6525, SA6526 de Cootranstame Nit (…) la agencia de origen es Saravena con remitente CooproAgro Saravena y destinatario Casa Luker Bogotá, lo cual es contradictorio con la ciudad de origen de las remisiones mencionadas.

De otro lado, subrayó que en la inspección realizada el 31 de marzo de 2011 se advirtió que el café venía empacado en bolsas de polipropileno y fique, usado en otra oportunidad para empacar paquetes químicos, en muy malas condiciones de higiene y con etiquetas de Venezuela.

Aseveró que el 29 de marzo de 2011 de acuerdo a la comunicación sostenida con el señor J.Z., Coordinador de Extensión Rural de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el promedio de compras de café trillado realizado por la Cooperativa de Caficultores de Támara en toda la zona cafetera ha sido de 16.503 kg, cifra que al compararla con la cantidad incautada 57.383 kg, brinda indicios que el café en cuestión es de procedencia extranjera. Así mismo manifiesta el doctor Z., que los documentos soporte en toda transacción son: factura de compra a caficultor, seguro de carga y cartaporte de envía de café a Almacafé Bogotá”.

Subrayó la anterior circunstancia comoquiera que respecto de la compra realizada por COOPROAGRO al caficultor, no reposan las facturas de compra o documentos equivalentes.

Indicó que la cooperativa antes señalada no presentó la declaración de importación válida, que acredite la legal introducción de mercancía al país.

Por lo anterior, estimó que se configuraron las causales de decomiso contenidas en numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, ocultar o no presentar a la autoridad aduanera mercancía que ha arribado al territorio nacional, que aquella no se encuentre amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada.

1.3.2. Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 dictada por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal -C., mediante la cual se confirmó la decisión antes descrita, de conformidad con las razones que a continuación se sintetizan y según lo dispuesto en los numerales 1.1, 1.2 y 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

Destacó que de conformidad con los artículos 343, 345 y 347 del Decreto 2685 de 1999, el transporte y distribución del...

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