Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854441

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-33-000-2018-00011-01 (AC)

Acto r: H.O.J.

Demandado : JUZGADO OCT AVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

1. La acción de tutela

El señor H.O., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con los autos del 7 de marzo y 8 de septiembre de 2017, dictados dentro del proceso con radicado 76001-33-33-008-2015-00437-00.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

PRIMERO: se declare vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: ordenar al JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dejar sin efectos los siguientes Auto (sic) Interlocutorio: 1) auto interlocutorio No. 162 del 07 de Marzo de 2016, notificado por estado el día 22 de Febrero de 2017. 2) el Auto interlocutorio (sic) No. 688 del 08 de Septiembre de 2017.

Tercero: como consecuencia de la anterior solicitud, ORDENESELE (sic) al JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, proferir Auto (sic) en el que se vincule a los SEÑORES A.H.L. Y JEAN PIERRE ARBOLEDA como demandados dentro del medio de control de reparación directa distinguido bajo el radicado 2015-00437-00.

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

Por medio de apoderado judicial interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, A.H. (secretario de tránsito) y J.P.A. (agente de tránsito del municipio), para que se indemnicen los daños causados partir de la inmovilización de un vehículo de transporte público de su propiedad.

El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que en auto del 7 de marzo de 2016, adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y no se pronunció sobre la vinculación de los señores A.H. y J.P.A.. La mencionada providencia fue notificada el 22 de febrero de 2017 y en memorial del día 27 del mismo mes y año, el apoderado interpuso recurso de reposición, para que no se modificara el medio de control y se vinculara a las personas naturales.

En auto del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado accedió a reponer el auto del mes de marzo de esa anualidad y admitió la demanda como reparación directa; sin embargo, no concedió la vinculación como demandados de A.H. y J.P.A..

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El apoderado judicial del accionante asegura que se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso del señor H.O., consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. El profesional del derecho considera que la cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 superior implica la vinculación de los funcionarios que han afectado lo intereses de los particulares en ejercicio de sus funciones, para que respondan por el daño causado.

Además, asegura que se ha obviado aplicar el alcance del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la legitimación de los funcionarios para comparecer en procesos contenciosos cuando se advierte que han incurrido en falta, de tal forma que se pueda garantizar la efectiva reparación del daño; el anterior argumento se ampara en el artículo 6 de la Constitución Política.

Por último, trajo a colación la Ley 678 de 2001, que reglamenta la responsabilidad patrimonial de los servidores, por medio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. También hizo alusión a sentencias de la Corte Constitucional como T-125 de 2012, sobre la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 15 de enero de 2018, en el que además se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, se ordenó vincular a los señores A.H.L. y J.P.A., para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 98).

A pesar de los múltiples intentos de notificación, no fue posible poner el presente trámite constitucional en conocimiento de A.H.L. y J.P.A., por cuanto ya no laboran para la Secretaría de Transito de Santiago de Cali y no existe dirección cierta de notificación (folios 118 a 119 y 122).

1.5. Intervenciones

El Juzgado Octavo Administrativo de Cali rindió informe por medio de oficio MLF19 del 17 de enero de 2018, en el que argumentó que las providencias atacadas no afectaron ningún derecho fundamental, pues no hubo desconocimiento de precedente, ni se incurrió en otro requisito específico de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues la interpretación de la norma aplicable es razonable y se motivó con suficiencia la decisión.

Asegura que las decisiones cuestionadas se fundamentan en el artículo 315 de la Constitución Política, en tanto que la representación de los municipios recae sobre el alcalde, a quien le corresponde representar a la entidad territorial en materia administrativa y judicial y, por lo tanto, es quien debe ejercer la defensa del municipio dentro del proceso que originó el presente trámite constitucional, circunstancia por la que los particulares cuya vinculación se requiere en realidad no tienen la calidad de litisconsorte necesario.

En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de este medio de amparo al no estar demostrada la afectación a las garantías constitucionales alegadas por la parte accionante (folios 110 al 11 vuelto).

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 24 de enero de 2018, negó el amparo del derecho al debido proceso administrativo del señor H.O., al considerar que el presente medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición.

El Tribual argumentó que la parte actora no se demostró en desacuerdo con el auto número 688 del mes de septiembre de 2017, por medio del cual se niega la vinculación de los señores A.H. y J.P.A. y, en ese sentido, debió interponer los recursos del caso, como lo ordena el artículo 318 del Código General del Proceso; además, el a quo no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la inobservancia...

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