Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854557

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00275-01

Actor: AEROSUCRE S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: SANCIÓN DE MULTA A TRANSPORTADOR POR NO PONER A DISPOSICIÓN MERCANCÍA PARA SU APREHENSIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda interpuesta por AEROSUCRE S.A.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. la sociedad AEROSUCRE S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

“DECLARACIONES

1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8835 de 6 de septiembre de 2002, por medio del cual se impone sanción de multa, proferida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos Nacionales.

2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 12293 del 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual se confirma la sanción de multa, proferida por la División de Normativa y Doctrina de la misma Dirección, quedando agotada la vía gubernativa.

3. Que se declare que soy apoderado del actor.

CONDENAS

1. Se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad AEROSUCRE S.A. y consecuencialmente al pago de la sanción de multa de que tratan los actos administrativos objeto de esta demanda.

2. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativos en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el decomiso de la mercancía, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la Vía Gubernativa, que se acreditarán dentro del proceso.

3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.

4. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Fl. 12 del cuaderno principal - mayúsculas sostenidas del texto original)

1.2. Fundamentos de hecho

Mediante oficio número 0223/POLFA.DIJUD el Subdirector de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera remite al Subdirector de Fiscalización Aduanera los antecedentes relacionados con el tránsito aduanero número 0118 del 27 de febrero de 2002, aprobado por la DIAN Zona Franca de Bogotá, con destino al depósito In B. ubicado en el interior de la sociedad portuaria regional Barranquilla, dirigido a la movilización de un cargamento de R.B., el cual se comprobó que se quedó en el territorio nacional debido a que las guías de la empresa AEROSUCRE resultaron falsas.

El 6 de marzo de 2001 el señor M.A.G. presentó ante el representante legal de AEROSUCRE carta de renuncia al cargo de Jefe Internacional de Carga de esta empresa, en la que expresó lo siguiente: Teniendo en cuenta que para soportar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el vuelo de la Compañía en la ruta BOG-CCS de la Aeronave HK3985 efectuado el 6 de febrero de este año, utilicé y presenté una guía de carga aérea y un manifiesto de carga con información falsa, es decir que no corresponden al contenido real del vuelo, me permito informarle que asumo la total responsabilidad por este hecho y en consecuencia renuncio en forma irrevocable al cargo de Jefe Internacional que vengo desempeñando en la compañía, ya que mi interés es el de presentarme ante las autoridades para responder por mi conducta”.

Ante la gravedad de los hechos motivo de la renuncia, el 12 de marzo de 2001, el representante legal de AEROSUCRE formuló denuncia penal ante la Fiscalía de Engativá, radicada con el número 545849-176, y a solicitud de la empresa, el día 23 de marzo siguiente se practicó inspección judicial por el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada contra el señor M.A.G. el día 21 de agosto de 2001.

La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN expidió la Resolución número 8835 del 6 de septiembre de 2002, por medio de la cual impuso a AEROSUCRE una sanción consistente en el pago de una multa.

Esta decisión fue confirmada por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la misma Dirección a través de la Resolución número 12293 del 18 de diciembre de 2002.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora los actos administrativos acusados infringen los artículos 2, 6, 29, 34, 83, 123 y 228 de la Constitución Política; 4 y 52 del Código de Procedimiento Civil; 35, 56 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 2, 503, 511 y 520 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999.

Afirmó que al no existir la infracción que dio lugar a la sanción o al menos existir la más mínima intención de cometerla por parte de AEROSUCRE, en tanto que la empresa no tuvo participación alguna en la elaboración de los documentos utilizados fraudulentamente por el empleado M.A.G., es evidente la violación a los artículos 2, 6 y 123 de la C.P., pues se actuó en este caso siguiendo fines distintos de los del Estado y con desvió de las atribuciones que consagra la ley, desconociéndose que la sociedad demandante no ha actuado en contra de la legislación aduanera en materia de tránsito de mercancías. Agregó que también se incurrió en violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de favorabilidad consagrados en los artículo 29 y 228 de la C.P., pues, si bien se surtió la vía gubernativa, se rechazaron las pruebas presentadas oportunamente por la demandante, que daban cuenta que el hecho constitutivo de la infracción fue producto de la conducta delictuosa de un empelado de AEROSUCRE.

Aseguró que se vulneró el artículo 34 de la C.P., toda vez que la sanción de multa se convierte en una pena confiscatoria, lo que produce en consecuencia un enriquecimiento sin causa por parte del Estado; e igualmente que se desconoció el artículo 83 ibídem, que consagra el principio de buena fe, toda vez que AEROSUCRE no incurrió en conductas omisivas, dolosas o de mala fe que fueran merecedoras del reproche de que tratan los actos demandados.

Precisó que se infringió el artículo 4º del C.P.C., pues con la sanción impuesta se desconoció que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, lo cual fue obviado por la DIAN al interpretar y aplicar las normas de procedimiento relativas a las pruebas de los hechos investigados. Agregó que también se vulneró el artículo 52 de ese Estatuto, por indebida integración del litisconsorcio necesario, toda vez que existiendo otros sujetos como el propietario o exportador de la mercancía, su vendedor en la zona franca, los funcionarios que la escoltaron, o el conductor que la transportó supuestamente hasta las instalaciones de AEROSUCRE, éstos no fueron vinculados al proceso aduanero.

Estimó que los actos acusados vulneran flagrantemente los artículos 35 y 84 del C.C.A., puesto que se encuentran falsamente motivados debido a la errada apreciación de los hechos y de las pruebas, en particular del testimonio y la confesión del señor M.A.G., empleado de AEROSUCRE, quien manifestó que utilizó ilícitamente documentos de la empresa. Así mismo, tales actos vulneran el artículo 56 de ese Código, por desconocimiento de las pruebas aportadas.

Apuntó que al expedirse el requerimiento aduanero y los actos demandados se desconocieron los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, al crearle indebidamente cargas a la demandante.

Expresó que existe indebida motivación del requerimiento especial aduanero así como de los actos acusados por indebida integración del litisconsorcio, y al respecto destacó que en el expediente obra el Oficio 03-068-199-248 del 26 de marzo de 2002, en el que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la DIAN Zona Franca informa que se cumplió con el trámite establecido en el artículo 368 de la Resolución 4240 de 2000 -diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías en zona franca- y que por parte de ese grupo “[…] se procedió a verificar la documentación del trámite y a efectuar con la POLFA Zona Franca acompañamiento de la mercancía hasta las bodegas en el Aeropuerto el Dorado, bajo el cual la custodia de la mercancía quedó bajo la responsabilidad de la Aerolínea Aerosucre, representada por el señor Jefe de B.M.A., mientras se configuraba la salida al resto del mundo […]”. Advirtió que de ese informe surgen los siguientes interrogantes que la DIAN pasó por alto: ¿en dónde o en qué lugar entregaron las mercancías los funcionarios que las escoltaron?; ¿qué funcionario ordenó el embarque y porqué empresa se realizó?, ¿de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, con qué documentos el usuario operador de la Zona Franca finalizó el régimen de transito?

Indicó, en esa misma dirección, que de los documentos que obran en el expediente aparecen unas personas...

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