Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208737

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00641-01

Actor: X.A.P.B.S.

Demandado: GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO

Referencia: Acción de n ulidad - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: D. probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en consecuencia DECLÁRASE inhibida esta Sala para decidir sobre el fondo del asunto.

(…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la señora X.A.P.B.S., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución No. 00263 del 19 de abril de 1993, expedida por el gobernador del departamento del Atlántico, mediante la cual reconoció personería jurídica a la Asociación de Copropietarios del edificio El Tabor y se aceptó al señor M.P.A., como presidente y representante legal de dicha asociación, por la falta de los requisitos esenciales para hacer el reconocimiento de personería jurídica.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 5 de enero de 1993, se reunieron en el edificio de el Tabor en la ciudad de Barranquilla, cinco propietarios, con el fin de crear y aprobar los estatutos de la asociación de copropietarios y elegir y posesionar a la junta directiva, para lo cual se levantó la respectiva acta de constitución.

Destacó que los estatutos de la referida asociación, señalan en el capítulo sobre cuórum, que instalada válidamente la reunión de la asamblea, sus decisiones serán obligatorias con el voto de cuando menos la mitad más uno del número de personas que contestaron a lista. Para adoptar o modificar los estatutos o para determinar la disolución de la Asociación se requiere el voto afirmativo de los dos tercios del número de socios con que se instaló la reunión”.

Anotó que los copropietarios del edificio El Tabor son ocho (8) y que, los presuntos asistentes con voz y voto fueron cinco (5), más una persona que no era propietaria de ningún apartamento.

Explicó que, de los cinco asistentes, ninguno era pleno propietario en tanto que solo tenían el 50% del respectivo apartamento, es decir que conformaban un cuórum del 2.5 y no de 5 que es la mitad más uno.

Resaltó que para adoptar o modificar los estatutos, se requería dos tercios de los socios con que se instaló la reunión, es decir, se necesitaban 5.3 propietarios plenos y solo habían 2.5.

Recalcó que el señor A.R.Y., no era propietario de ningún apartamento en el edificio El Tabor y, por ende, su voto es nulo en la elección de los dignatarios de la asociación.

Comentó que el cuórum con el que se eligió y posesionó a la Junta Directiva y se aprobaron los estatutos del edificio El Tabor, no era decisorio ni deliberatorio.

Relató que el 17 de marzo de 1993, el presunto representante legal de la asociación de copropietarios, solicitó al gobernador del departamento del Atlántico el reconocimiento de personería jurídica a la asociación, con lo cual aportó el acta de constitución, la elección de la junta directiva y aprobación de estatutos, y el reglamento y certificado de la oficina de instrumentos públicos, sin que se relacionaran los poderes de los demás copropietarios que no asistieron a la asamblea de enero 5 de 1993.

Indicó que mediante resolución 00263 del 19 de abril de 1993, el gobernador del departamento del Atlántico le reconoció personería jurídica a la asociación de copropietarios del edificio El Tabor.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 4, 11 y 12 de la Ley 182 de 1948, 17, 18, 23, 25 del Decreto 1365 de 1986, 1, 2, 4 y 29 de la Constitución Política.

Como fundamento de su exposición indicó lo siguiente:

Aseguró que el acta de constitución de la copropiedad del edificio El Tabor, está viciada de nulidad, por falta de cuórum decisorio y ésta nulidad afecta, en consecuencia, el acto de aprobación de los estatutos y todas las actuaciones posteriores de la Junta Directiva, las cuales no tendrían ningún efecto legal y no son oponibles a terceros.

Señaló que el gobernador del Atlántico, pasó por alto las irregularidades mencionadas, al reconocerle personería jurídica a la asociación, pese a que los documentos necesarios para ello no se acreditaron en legal forma.

Alegó que con fundamento en la constitución de la asociación, en la cual se nombró al señor M.P.A., se le otorgó un poder a una profesional del derecho para que iniciara una demanda ejecutiva en contra de la señora demandante, la cual, “quedaría sin efecto”, al declararse la nulidad de la resolución que reconoció el nombramiento del referido señor como presidente y representante legal de la asociación.

Recordó que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos y que procederá no solo cuando infrinjan las normas en que debían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o desviación de poder.

Sostuvo que con las actuaciones acusadas, se le han causado una serie de perjuicios a la señora X.B.S., como copropietaria del apartamento 4B del edificio El Tabor, al soportar daños en su estructura por algunas filtraciones de la azotea del edificio en mal estado, que no han sido reparadas por el representante legal de la asociación, lo cual amerita ser indemnizado.

Apuntó que la actora corre el riesgo de que su apartamento sea rematado, en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 2001-208 que cursa en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el cual fue iniciado por una asociación que funciona ilegalmente desde el año de 1993 y que no tiene capacidad legal para acudir a los despachos judiciales.

Cito el artículo 11 de la Ley 182 de 1948 que establece que los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración del mismo. No constituyendo sociedad deberán redactar un reglamento de copropiedad, que precise los derechos y obligaciones recíprocas de los copropietarios, el cual deberá ser acordado por unanimidad de los interesados”.

Alegó que el reglamento de copropiedad no fue acordado por unanimidad de los copropietarios del edificio El Tabor, de manera que se adoptaron unos estatutos sin el lleno de los requisitos legales, tal y como se demuestra en las actas del 5 de enero de 1993.

Acusó que la copropiedad impuso un gravamen extraordinario consistente en el aumento de la cuota de administración, y para ello convocó a la reunión respectiva en la que no se tuvo la aprobación por unanimidad de los copropietarios, pese a que así lo exigía la ley.

Afirmó que el señor A.R.Y., no era ni ha sido propietario de ninguna unidad de dominio privado del edificio y, no obstante, votó favorablemente el acta de constitución, la aprobación de los estatutos y la elección y posesión de la junta directiva de la asociación de copropietarios.

Refirió la normatividad aplicable relativa al cuórum deliberatorio y decisorio, en consideración al coeficiente o porcentaje de copropiedad.

Sustentó que con las irregularidades anotadas se desconocen las disposiciones legales y constitucionales que deben garantizarse en una sociedad democrática, pues se le cercenó el debido proceso a quienes no pudieron acudir a la asamblea en la que se adoptaron las determinaciones que posteriormente dieron lugar al reconocimiento de la personería de la asociación y su representación y administración.

Contestación de la demanda

4.1 Departamento del Atlántico

Pese a que fue notificada en debida forma, la entidad territorial se abstuvo de contestar la demanda.

4.2 Asociación de Copropietarios del edificio El Tabor

El tercero con interés en las resultas del proceso, contestó la demanda, mediante apoderado, en los siguientes términos:

Sostuvo que no es cierto que la asociación de copropietarios se haya constituido sin el cuórum requerido ni tampoco que la elección del representante legal y la junta directiva no atendieran a las mayorías necesarias, lo cual se desvirtúa con el acta de la reunión respectiva.

Destacó que conforme con los estatutos, en lo que atañe al cuórum deliberatorio precisa que las reuniones de la asamblea serán válidas cuando a ellas concurra no menos de la mitad más uno de sus socios y, frente al decisorio que instalada válidamente la reunión de la asamblea, sus decisiones serán obligatorias con el voto cuando menos de la mitad más uno del número de personas que contestaron a la lista.

Anotó que las personas que asistieron a la referida asamblea general, cumplieron a cabalidad con lo establecido en los numerales 19, 20 y 21 del capítulo VI de los estatutos de la asociación de copropietarios del edificio El Tabor, pues a la reunión asistieron 6 personas de 8 que podían concurrir.

Acusó que de la demanda es posible advertir la falta de conocimiento de la normatividad que regula la propiedad horizontal, como la mala interpretación y aplicación de las...

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