Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208793

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000- 23 -24-000-2011-00182- 01

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los señores J.A.R.R. y G.G.M.D., terceros con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 29 de octubre de 2012, por la cual la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el acto de inscripción en el registro mercantil número 01391596 de 17 de junio de 2010 del Libro X (nombramiento de representantes legales: Gerente y suplente del gerente) a nombre del GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES Y CÍA. LTDA. - INVERSIONES GEINVER LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo número 01391596 del Libro IX (NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES LEGALES: GERENTE Y SUPLENTE DEL GERENTE) a nombre de GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES Y CIA LTDA GEINVER LTDA., con matrícula mercantil N° 00695560 de fecha 10 de abril de 1996 y correspondiente al registro del NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES LEGALES: GERENTE Y SUPLENTE DEL GERENTE, inscrito como consecuencia de las decisiones adoptadas en la reunión de junta de socios por derecho propio celebrada el 5 de abril de 2010 y formalizada mediante Acta N° 35 de la misma.

2. Que en consecuencia, se restablezca el derecho de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el sentido de volver la situación jurídica de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES Y CÍA. LTDA. - GEINVER LTDA.; al estado en que se encontraba antes de la inscripción de los actos cuya nulidad se solicita” .

1.2. Los hechos

Indicó que el 10 de abril de 1996 se inscribió la constitución de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES Y CIA LTDA - GEINVER LTDA., (en adelante GEINVER LTDA), correspondiéndole el número de matrícula N° 00695560.

Aseguró que dicha sociedad solicitó registrar el nombramiento de Junta Directiva, así como del Gerente (G.G.M.D.) y Suplente del Gerente (J.F.R.R., con ocasión de la reunión de junta de socios celebrada el 5 de abril de 2010, formalizada mediante A.N.° 365 de la misma fecha; lo que se realizó mediante actos administrativos números 1394723 y 1391596 del libro IX, respectivamente.

Sostuvo que con reporte N° 1394723 del Libro IX del registro mercantil se inscribió el nombramiento de la junta directiva, contra el cual el señor G.L.P.S. interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución N° 142 del 5 de agosto de 2010, en el sentido de revocarla.

Señaló que el señor P.S., con ocasión de lo anterior, solicitó la revocatoria directa del acto mediante el cual se registró la designación del Gerente y Gerente Suplente de la sociedad GEINVER LTDA., esto es, del acto N° 1391596 de 17 de junio de 2010; sin embargo, al no obtenerse el consentimiento de los beneficiarios con la inscripción del acto censurado no pudo darse trámite su revocatoria en forma directa por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Código Contencioso Administrativo artículos 66, 69 y 149.

Código de Procedimiento Civil artículos 554 y 681 numeral 1°.

Código de Comercio artículos 19, 26, 27, 28 y 78.

Decreto 2150 de 1995.

Al sustentar el concepto de violación aseguró que los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública N° 1187 del 13 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría 4° del Círculo de Bogotá, artículos 19 y 22, contentivos de la reunión por derecho propio y del quorum para deliberar fueron desconocidos.

Indicó que los artículos 19 y 22, relativos a la reunión por derecho propio de la sociedad GEINVER LTDA., señalan como requisitos para este tipo de sesiones: I) convocatoria a reunión ordinaria; II) celebrarse el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m.; III) realizarse en las oficinas del domicilio principal de la sociedad; y IV) quorum decisorio y deliberatorio igual o superior a un número plural de socios que representen el 60% de las cuotas sociales.

Afirmó que no se realizó convocatoria, además la sesión censurada no se realizó el primer día hábil del mes de abril, no se sesionó en las instalaciones de la sociedad, por cuanto estaban cerradas y por eso se reunieron en otro lugar, respecto del quorum señaló que apenas llegó al 46% de las cuotas de interés social.

Agregó que al estar consignada la cláusula estatutaria de quórum decisorio y deliberatorio no es aplicable la norma del Código de Comercio que permite deliberaciones con un número plural de socios, sin tener en cuenta el número de acciones o cuotas presentadas.

Sostuvo que las Cámaras de Comercio no pueden registrar válidamente libros, actos o documentos sin el lleno de los requisitos necesarios para su inscripción, ya que se estaría poniendo en riesgo la confianza de los administrados y la seguridad jurídica en materia registral.

Concluyó que el acto expedido por la Cámara de Comercio, el 17 de junio de 2010, aquí censurado, no se encuentra ajustado a derecho en tanto desconoce los estatutos y las normas invocadas.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderado judicial, se allanó a cada una de las pretensiones de la demanda y reconoció como ciertos los fundamentos fácticos planteados.

2.2 Mediante auto de 24 de noviembre de 2011 se vinculó al proceso de la referencia a la sociedad GEINVER LTDA., y a los señores G.G.M.D. y J.F.R.R. .

2.2.1. Los señores J.A.R.R. y G.G.M.D. solicitaron negar las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Señalaron que si bien la sesión objeto de estudio se realizó con un porcentaje inferior al señalado en los estatutos, no puede desconocerse que ello obedeció al sentir de la mayoría de los socios.

Aseguraron que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda se impondría retornar al S.G.L.P.S. como representante de GEINVER LTDA, respecto de quien cursa un proceso por los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad por ocultamiento y conexos; quien llevó a la sociedad a la grave crisis que están sobrellevando.

III. LA SENTENCIA APELADA

El a quo revocó el acto acusado de conformidad con las siguientes consideraciones:

Aseguró que las Cámaras de Comercio pueden abstenerse de registrar actos ineficaces, para ello puso de presente el contenido de la Circular Externa N° 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y el artículo 897 del Código de Comercio.

Concluyó que el acto censurado no atendió los parámetros estatutarios establecidos en el acto de constitución, en lo atinente al quorum para adoptar las decisiones de elección del respectivo representante y suplente, por lo que de suyo resulta ineficaz.

Precisó que este no es el escenario para ventilar discusiones que hacen parte de la esfera del derecho penal.

Recordó que en virtud de la ley, las entidades públicas pueden demandar sus propios actos cuando estos contraríen el ordenamiento jurídico y no tengan posibilidad de revocarlos directamente por falta de requisitos para hacer cesar sus efectos, al no obtener el consentimiento del beneficiario.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Los señores J.A.R.R. y G.G.M.D., a través de apoderado judicial, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicaron que el presente asunto versa sobre la ausencia de convocatoria y representante legal, a una sesión ordinaria, con lo que se pone a los socios en una situación atípica y no contemplada en la norma estatutaria del artículo atinente a las reuniones extraordinarias.

Señalaron que los artículos 422 y 429 del Código de Comercio procuran dar solución a una circunstancia anómala, cual es la no convocatoria a junta ordinaria de socios de una empresa por parte del representante legal.

Agregan que la reunión por derecho propio fue una medida de subsistencia de la empresa para tratar de salvaguardar los activos que aún permanecían bajo el control y disposición del representante legal denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

Sostuvieron que, en ausencia de representante legal, la sesión convocada es de naturaleza ordinaria de carácter excepcional y no extraordinaria, por lo que resulta válido acudir al inciso 2° del artículo 422 del Código de Comercio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- La señora O.L.R. de R., en su calidad de socia de GEINVER LTDA., solicitó confirmar el fallo de primera instancia; sin embargo, comoquiera que no es parte en el asunto de la referencia se omitirá su escrito al momento de proferir fallo. Lo anterior, por cuanto el tercero con interés directo dentro del proceso contencioso administrativo solo puede concurrir al proceso hasta antes de los alegatos de primera o única instancia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 del CCA.

5.2. Según consta en el expediente las partes y los terceros interesados guardaron silencio.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los...

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