Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208877

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00086 - 01(45696)

Actor: J.W.B.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara la responsabilidad de la administración. / Restrictor: Aspectos procesales / Legitimación en la causa - Caducidad de la acción -Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual-Imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad -Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 22 de febrero de 2010 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, los señores J.W.B.G. en calidad de víctima directa, S.G.F. y L.E.B.B., en calidad de padres de este, A.M. y D.A.T.G. en calidad de hermanas de aquel, y D.E. y F.A.B.C., en calidad de hermanos de la víctima directa, solicitaron que se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.W.B.G. y que en consecuencia sean condenadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El día 10 de agosto de 2006 fue capturado en su domicilio el señor O.I.L.L. sobre quien pesaba una orden de captura por el delito de rebelión; dicho operativo fue llevado a cabo por diferentes agentes de la Policía Nacional, entre quienes se encontraba el señor J.W.B.G., quien aparentemente conducía la patrulla de placas BJK-151 “e identificación interna de la Policía 044965”.

Sin embargo, una vez capturado aquel, dichos agentes se pusieron en contacto con uno de sus familiares a quien le solicitaron una cuantiosa suma de dinero para no hacer efectiva la orden de captura que pesaba en su contra.

Esta situación fue puesta inmediatamente en conocimiento de las autoridades correspondientes, lo que produjo la captura de estos uniformados en el momento en que se dispuso la entrega del dinero producto del referido hostigamiento.

De esta manera, fue vinculado directamente a la investigación al señor J.W.B.G., quien para la época de los hechos se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y quien aparentemente conducía la patrulla en la cual se transportaron los agentes que llevaron a cabo la captura en contra del señor L.L..

Sin embargo, mediante sentencia del 14 de febrero de 2008 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al señor B.G. y ordenó su libertad inmediata al considerar que las pruebas obrantes en el expediente no daban la certeza sobre la participación del hoy accionante en los hechos por los cuales fue procesado, en consecuencia dio aplicación al principio de “in dubio pro reo”.

Así mismo, manifiesta el libelista que el demandante permaneció privado injustamente de la libertad, por el término de cinco (5) meses, derivándose perjuicios inmateriales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso.

De otro lado, frente a las pretensiones la defensa de la Fiscalía General de la Nación, propuso como excepción la “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, toda vez que de acuerdo a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos, dicha entidad no tenía la facultad de disponer o decidir respecto de la libertad de las personas, la cual había quedado estrictamente reservada al Juez de Garantías.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada Rama Judicial, propuso como excepción la “innominada” aduciendo que no podría haber responsabilidad de su poderdante, al considerar que su absolución se basó precisamente en la solicitud que en ese sentido hizo la misma entidad que acusó en un principio al hoy accionante, esto es, la Fiscalía General de la Nación, al respecto sostuvo lo siguiente:

“(…) no hay responsabilidad que pueda endilgarse a la Rama Judicial porque en el presente proceso penal la actuación que llevó a cabo la Rama Judicial a través del Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue adelantar el respectivo proceso penal en virtud de la acusación presentada por la fiscalía, y acoger la petición que le formulara el Fiscal que se absolviera al señor J.W.B.G., por considerar que no resultaban suficientes los medios de conocimiento que se allegaron al juicio, para establecer más allá de toda duda razonable, la real y directa participación del señor B.G. en la comisión de la conducta punible imputada, había ausencia de intervención de éste imputado en el hecho investigado, razón ésta por la que el proceso que se adelantó tuvo su fin con sentencia absolutoria.

Situación anterior que nos indica que no puede hacerse caber responsabilidad en el Juez que conoció de esta causa criminal, pues el hecho de que se llegara a la etapa de juicio, y se profiriera sentencia absolutoria, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, no significa que las labores concretas y específicas de la etapa del juicio desempeñadas, fueron contrarias a la ley, para hacerle caber responsabilidad en su obrar en dicha etapa (…)”.

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Una vez estudiadas las piezas probatorias del expediente, el A quo concluyó que en el presente caso al haberse producido la absolución del procesado por falta de pruebas, ello no revela una irregularidad por parte del funcionario instructor y por ende, no se puede afirmar que la privación injusta de la libertad haya sido injusta, arbitraria o ilegal; al respecto afirmó:

“(…) De lo anterior se colige que la absolución del señor J.W.B.G. se produjo por ausencia de las pruebas necesarias para dictar sentencia condenatoria, y no porque se hubiera cometido irregularidad alguna por parte del funcionario instructor y por ello de ninguna manera es posible afirmar que la privación injusta de la libertad del mismo sea injusta, arbitraria o ilegal; además la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención (…)”

De igual manera, el Tribunal advirtió que la falta de los videos de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, imposibilitaron el análisis de las pruebas que pudieron haberse presentado en contra del hoy accionante; al respecto afirmó lo siguiente:

“(…) También es de anotar, frente a la medida de aseguramiento, que la parte demandante no precisó cuál fue el error en el que incurrieron los juzgadores y su trascendencia, ni arrimó al expediente copia idónea del video de la respectiva audiencia, razón por la cual no se conocen las pruebas, las actuaciones o decisiones adoptadas en esta etapa por los funcionarios tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como de la RAMA JUDICIAL (…)

En cuanto a las actuaciones surtidas en el plenario es de resaltar que obra copia auténtica del fallo de primera instancia, pero no se adjuntó copia auténtica de los videos de todas las audiencias realizadas con ocasión al respectivo proceso, aunque hay referencia de que el 26 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 4 y 5 de febrero de 2008 se realizó el juicio oral, y el 14 de febrero de 2011 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del señor J.W.B.G. por el delito de secuestro extorsivo agravado (…)”

Por todo lo anterior, el A quo consideró que al no haberse probado el carácter injusto de la privación, se debían negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Por su parte, el recurrente procedió a citar diferentes fallos de esta Honorable Corporación con los que afirmó que la antijuricidad del daño se encuentra suficientemente acreditada con la sentencia absolutoria proferida a favor de su prohijado.

De igual manera, insistió en que las razones que dieron lugar a la absolución del señor B.G., son suficientes para acreditar el daño antijurídico y por lo tanto, el carácter injusto de la privación de la libertad padecida por este, al respecto indicó en su escrito:

“(…) Mediante sentencia del 14 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al señor B.G. y ordenó su inmediata libertad, con base en las siguientes razones que reproducimos a fin de establecer la injusticia del confinamiento en prisión de este ciudadano, por tan largo tiempo:

[…]Aunado a todo ese...

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