Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03960-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209813

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03960-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 76001-23-31-000-2002-03960-02 (2135-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Demandado: ISABEL ROMERO TENORIO

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Esta Subsección decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor de la referencia contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia dictado el 27 de junio de 2008 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle contra los actos administrativos expedidos por la Rectoría de dicha Universidad, que reconocieron una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora I.R.T..

ANTECEDENTES

1.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1.1. La Universidad del Valle, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 2.086 del 21 de noviembre de 1995 y 1.497 del 5 de octubre de 1998, por medio de las cuales la Rectoría de la Universidad del Valle reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora I.R.T. sobre el 100% del promedio salarial con inclusión de factores salariales no autorizados en la ley como la 1/12 de la prima de navidad y la 1/12 de la prima de vacaciones y sobre los cuales no se realizaron los aportes a la seguridad social. Además, el monto pensional reconocido excedió los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la resolución. En consecuencia, solicitó que se ordenara una reliquidación ajustada a la Constitución y a la Ley y se condenara a la demandada al reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en exceso, con sus correspondientes intereses e indexación.

Como fundamento de la demanda explicó que la Universidad del Valle, a través de sus órganos de gobierno, había regulado el objeto pensional de la Institución, sin tener competencia para ello. Se refirió a las Resoluciones Nºs. 119 del 22 de abril de 1976 y 260 del 9 de septiembre de 1976 (art. 2) del Consejo Directivo, al Acuerdo 004 del 5 de junio de 1984 y a la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad, al comunicado para los servidores de la Universidad expedido por la Junta de Seguridad Social del 11 de diciembre de 1995 en el que se les informó sobre la aplicación de las anteriores normas frente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que alguna de esa normativa era contraria a la Constitución Política de 1886, a la Ley 33 de 1985 al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994. Además fue expedida por la Junta o Consejo Directivo sin atribuciones para dictar normas en materia prestacional, en atención a que la universidad es un establecimiento público y de acuerdo a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 1972, que declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968.

Explicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la Resolución 260 de 1976, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados, desapareció de la vida jurídica, pues dicha ley regulaba el régimen de jubilación de los empleados oficiales al servicio del Estado en todos sus órdenes, como claramente lo ratificó la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle.

Adujo, igualmente, la violación de los artículos 2, 4, 48, 58, 69 y 150 de la Constitución Política, por cuanto la Universidad no tenía competencia para regular ni reconocer pensiones por fuera del marco legal. Por lo tanto, no puede considerarse que la pensión de la señora R., que excede el tope del promedio salarial, que incluye en los valores salariales pensionales algunos factores no autorizados por la ley y sobre los cuales no se efectuó cotización a la seguridad social, y que exceda el monto pensional de 20 salarios mínimos mensuales, lleve a consolidarse como un derecho adquirido, pues la pensión no fue reconocida conforme a la ley.

Así mismo, consideró que se violaban, entre otras normas, los artículos 77 de la Ley 30 de 1992; 1, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 38 y 39 del Decreto 1444 de 1992 y 1 y 2 del Decreto 055 de 1994 que regulan el servicio público de la educación superior y se refieren al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios.

En escrito separado de la demanda, la Universidad solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por ser manifiesta y ostensiblemente contrarios al orden jurídico superior que citó y por causar un agravio económico grave al patrimonio de la demandante.

1.1.2. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de noviembre de 2002 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos acusados.

1.1.3. La señora I.R.T., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, por cuanto para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación debía tenerse en cuenta la normativa extralegal expedida por la misma Universidad, teniendo en cuenta que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el régimen general de pensiones, ella ya tenía un derecho consolidado, amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997.

1.1.4. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, negó las excepciones propuestas por la demandada, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas y ordenó a la Universidad del Valle reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora I.R., a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos legales, liquidándola con el 75% del salario devengado, teniendo en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos establecidos en la ley y sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones. Consideró que la pensión se debía liquidar con fundamento en la Ley 33 de 1985 y no con base en las normas de la Universidad del Valle, por ser contrarias a la Constitución y a la Ley.

1.1.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia. En este fallo, el Tribunal levantó la suspensión provisional parcial de las resoluciones demandadas y confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal consideró que el hecho que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 hubiera sido declarado constitucional, no significaba que la normativa de la Universidad también lo fuera. Explicó que las directivas de la Universidad del Valle no podían considerarse como autoridades territoriales, pues los gastos de funcionamiento de la Universidad eran sufragados mayoritariamente por la Nación, por lo tanto las normas que se expidieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenían carácter territorial sino nacional, razón por la cual no era aplicable el artículo 146 de la mencionada ley.

Precisó que desde 1886, los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, así como los factores salariales a tener en cuenta para liquidar esa prestación, son los consagrados unicamente en la ley y no en disposiciones de orden territorial e incluso nacional, como acuerdos, ordenanzas o resoluciones.

Indicó que la señora R.T. estaba en el regimen de transición, pues cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo tanto, tenía derecho a un pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no en la forma como se la reconocieron. Además, que solo se debían tener en cuenta los factores establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

1.2. La acción de tutela

La Señora I.R.T. instauró acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de julio de 2009, por considerar que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.

La acción de tutela fue decidida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de octubre de 2009, en el cual se decidió (i) conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la señora I.R.T.; (ii) dejar sin efectos las sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de julio de 2009 dentro del proceso radicado con el número 2002-03960-01, actor: Universidad del Valle; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una nueva sentencia dentro de ese proceso, teniendo en cuenta el precedente judicial referido en la parte motiva de esa sentencia.

Señaló que si bien el Consejo de Estado en los procesos iniciados por la Universidad del Valle en casos similares no ha asumido una posición unificada en relación con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la convalidación de situaciones jurídicas individuales definidas con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, sí ha guardado uniformidad de criterio...

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