Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411961

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00263-01(20640)

Actor:AGENCIA DE ADUANAS MAR Y AIRE SAS NIVEL 1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Mar y Aire SAS contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la DIAN.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo requerimiento especial, el 31 de enero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución 03-241-201-639-3001-00-0132, en la que profirió liquidación oficial de corrección por omisión en el pago del IVA en la declaración tipo legalización presentada el 15 de noviembre de 2007, con autoadhesivo 14011180661528, por valor de $601.461.650. La resolución fue confirmada por medio de la Resolución 10081, del 23 de febrero de 2011, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y por el importador HELICOL SAS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La demanda.

La Agencia de Aduanas Mar y Aire SAS Nivel 1 -en adelante Mar y Aire-, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hizo las siguientes peticiones:

6.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, relacionados en el numeral primero de la presente acción.

6.2. Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Agencia de Aduanas Mar y Aire S.A.S., no es responsable del impuesto sobre las ventas por la legalización del helicóptero BELL 212, con matrícula HK4428, y que por lo tanto no se debe hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL006094, por valor de $601.461.650.

6.3. Que se condene en costas a la entidad demandada.

La demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 420 del Estatuto Tributario.

Artículo 1 del Decreto 2816 de 1991.

Artículos 89, 150 y 229 del Decreto 2685 de 1999.

Artículo 10 [numeral 1] del Código Civil.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:

1- Violación del artículo 420 del Estatuto Tributario

La demandante sostiene que el hecho generador del IVA por la importación de bienes se fundamenta en el acto de consumo o gasto, de conformidad con el artículo 420 del ET.

Dijo que la DIAN violó el citado artículo 420 al causar el IVA sobre la declaración de legalización de un aerodino que no fue adquirido por M. y Aire, lo que implica que al no existir consumo o gasto no se causó el impuesto.

Agregó, que en desarrollo del principio de consumo, el ordenamiento jurídico permite el aplazamiento de la causación del impuesto a las ventas respecto de las importaciones de aeronaves de servicio público, cuyo uso y goce por parte del importador se derive de contratos de leasing, hasta el ejercicio de la opción de compra, momento en el que existe un consumo, en los términos del Decreto 2618 de 1991, pues ahí es que se crea la obligación del vendedor de transmitir el dominio del bien al comprador-importador.

Que en consecuencia, para efectos de determinar la causación del impuesto en cabeza del importador, de acuerdo con la naturaleza del tributo y su hecho generador, se debe verificar si se ejerció la opción de compra sobre el bien dado en leasing, pues la sola legalización del mismo no implica su enajenación o un acto de consumo.

Conforme a lo anterior, como HELICOL no ejerció la opción de compra sobre el helicóptero, no adquirió el bien así que no se causó el impuesto en discusión.

2- Violación del artículo 1 del Decreto 2816 de 1991 y del numeral 1 del artículo 10 del Código Civil

La contribuyente advirtió que el artículo 1.º del Decreto 2816 de 1991 dispone que el IVA originado en la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, realizadas bajo el sistema de leasing, se causa cuando se ejerza la opción de compra. Sin embargo, dijo que la DIAN, a pesar de interpretar correctamente esta disposición, partió del presupuesto de que independientemente de las condiciones comerciales bajo las que se importó el helicóptero, y que persistían al momento de la legalización, el IVA se causa por el solo hecho de presentar la declaración de legalización en la modalidad de importación ordinaria.

Al respecto, sostuvo que el Decreto 2816 ibidem es una norma especial, que prevalece frente a las demás disposiciones aduaneras generales, y que, en consecuencia, se aplica para determinar la causación del IVA por la importación de bienes como el helicóptero en cuestión. Esto por aplicación del numeral 1 del artículo 10 del Código Civil

Señaló que como la causación del IVA por la importación que efectuó HELICOL está regulada por el artículo 1 del Decreto 2618 de 1991, el impuesto solo era exigible cuando se ejerciera la opción de compra de la mercancía. Y que como tal compra no se efectuó, el impuesto no se causó y la DIAN no podía exigir su pago.

3- Indebida aplicación de los artículos 89 y 150 del Decreto 2685 de 1999

La demandante sostuvo que, conforme con lo dispuesto en los artículos 89 y 150 del Decreto 2685 de 1999, en caso de incumplimiento de una importación temporal a corto plazo, la administración de aduanas puede aprehender la mercancía, salvo que el importador la legalice voluntariamente y pague los tributos aduaneros y la sanción.

Dijo que la causación de los tributos aduaneros no está sujeta únicamente a la modalidad de importación ni a la legalización de la mercancía, como interpreta la DIAN. Y que, además, el tratamiento preferencial establecido en favor de determinada mercancía no se pierde por la configuración de una situación de ilegalidad, a menos que la norma diga expresamente lo contrario.

Indicó que, en todo caso, en la declaración de legalización solo se liquidan los tributos aduaneros vigentes a la fecha de la declaración inicial o de la modificación de la modalidad de importación, es decir, los que sean expresamente exigibles en virtud de una disposición legal.

Que, en consecuencia, para efectos de determinar la causación y liquidación del IVA por la importación del helicóptero, la DIAN debió tener en cuenta la naturaleza de la mercancía que se legalizó, su situación jurídica y el título que ostentaba el importador con respecto del bien, en atención a que la importación obedeció a un contrato de leasing en el que no se ejerció la opción de compra.

4- Violación del inciso final del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999

La demandante dijo que la DIAN viola el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999 al interpretar que el IVA se causa con la legalización de la mercancía.

Indicó que esta interpretación es equivocada, pues la declaración de legalización no implica la transferencia del dominio ni el ejercicio de la opción de compra, presupuesto de la causación del IVA.

La contestación de la demanda

La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Aclaró que la demandante no importó el helicóptero en la modalidad de leasing, sino en la modalidad de importación temporal a corto plazo, para la reexportación en el mismo estado, por un lapso de 6 meses, en los términos del literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.

Dijo que como la modalidad de importación no fue terminada el 3 de noviembre de 2006, la mercancía quedó en estado de ilegalidad en el territorio aduanero nacional e incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.1.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Sostuvo que en los términos del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de legalización se debe presentar con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más la sanción correspondiente.

Indicó que no existe norma alguna que condicione el pago de los tributos aduaneros y de la sanción por la legalización de la mercancía al hecho de que el importador ejerza la opción de compra, pues esta no es una condición de la modalidad de importación.

Señaló que una vez legalizada la mercancía, esta queda en libre disposición dentro del territorio aduanero nacional, razón por la que el importador puede ejercer sobre ella todas las prerrogativas de señor y dueño, pudiendo reexportarla, tal y como ocurrió en este caso, lo que no lo exime del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Agregó que HELICOL SAS instauró demanda contra la DIAN, radicada con el número 2011-00262, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante la cual se solicitó la nulidad de los mismos actos administrativos que ahora se demandan por parte de Mar y Aire, demanda que fue fallada en favor de la Administración y cuyas consideraciones son aplicables a este caso.

Finalmente, dijo que se configuró la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el primer cargo de la demanda, pues este no fue discutido en la presentación del recurso de reconsideración, razón por la que debía ser desechado.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 15 de agosto de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento de los hechos probados y de las normas que regulan el caso, el Tribunal consideró que no se configuró la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque en el recurso de reconsideración, la demandante fue enfática en afirmar que en la importación de helicópteros o aeronaves por el sistema de leasing, el IVA solo se causa...

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