Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412009

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00505-01

Actor: MUNICIPIO DE RIONEGRO

Demandado: EADE S.A. E.S.P

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Rionegro contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que (i) se inhibió para decidir de fondo sobre los documentos denominados Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000 y Respuesta No. 212964 del 8 de noviembre de 2000, proferidos por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. -en adelante EADE- y (ii) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con las facturas identificadas con el número 52770257507 del 6 de julio de 2000.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El municipio de Rionegro, actuando por medio de apoderada, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA- solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes documentos:

La Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000, dada por el Coordinador de Recursos y Reclamos de la EADE al municipio de Rionegro, en la que se consideró que dicho municipio no era usuario o suscriptor de servicio público y, en consecuencia, no le eran aplicables los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

La Respuesta No. 212964 del 8 de noviembre de 2000, en la que el Director de Comercialización de la EADE “avala” la respuesta 211632, mencionada.

Las facturas 52770257507 del 6 de julio de 2000, que liquidan y cobran a cargo del municipio de Rionegro el consumo del servicio de alumbrado público prestado por la EADE desde el 1° de agosto de 1994 al 7 de mayo de 1999, por haber prescrito.

La liquidación de intereses a las facturas 52770257507 del 6 de julio de 2000, en las que se efectúa el cobro de intereses al municipio de Rionegro por el servicio prestado entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, el municipio de Rionegro pidió que se declarara: (i) que no adeuda a EADE suma alguna por la prestación del servicio de alumbrado público entre el 1° de agosto de 1994 y el 7 de mayo de 1999 y (ii) que únicamente adeuda a EADE la prestación del servicio de alumbrado público entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, a la tasa del 12% anual, esto es, al 1% mensual.

Se estimó que el valor discutido por el municipio de Rionegro, a la fecha de la presentación de la demanda, era de COP $3.554.442.049.

En apoyo de sus pretensiones, el municipio demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

Señaló que desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1999 fue usuario del servicio de alumbrado público prestado por la EADE, sin suscribir contrato. Que, posteriormente, convinieron con dicha empresa un contrato interadministrativo de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, en el que se fijó un interés de mora del 2.5% mensual.

Que, no obstante haber sido usuario del servicio entre 1994 y 1999, sólo hasta el 7 de julio de 2000, la EADE le envió siete facturas, todas identificadas con el No. 52770257507 y con fecha de vencimiento del 14 de julio de 2000, en las que liquidó y cobró al municipio la prestación del servicio de alumbrado público por los meses de agosto a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y enero a mayo de 2000, como se identifican a continuación:

No. Factura

Consumo desde/hasta

Fecha de expedición

Fecha de vencimiento

Total a pagar

527702575

01/08/94 - 31/12/94

06/07/2000

14/07/2000

79.519.090

527702575

01/01/95 - 31/12/95

06/07/2000

14/07/2000

277.904.864

527702575

01/01/96 - 31/12/96

06/07/2000

14/07/2000

427.494.328

527702575

01/01/97 - 31/12/97

06/07/2000

14/07/2000

623.478.591

527702575

01/01/98 - 31/12/98

06/07/2000

14/07/2000

860.441.952

527702575

01/01/99 - 31/12/99

06/07/2000

14/07/2000

997.828.143

527702575

01/01/00 - 30/06/00

06/07/2000

14/07/2000

287.775.081

Sostuvo que el 17 de julio de 2000, el representante legal de EADE libró mandamiento de pago contra el municipio, por valor de COP $3.554.442.049, notificado el 21 de julio de 2000.

Agregó que en dicho mandamiento, EADE liquidó los intereses a una tasa de 3.5% mensual entre agosto de 1994 y mayo de 1999 y al 2.5% entre junio de 1999 y mayo de 2000.

Adujo que, el 19 de septiembre de 2000, presentó petición a la EADE, en la que solicitó: (i) que se liquidaran los intereses legales civiles de mora a la tasa del 6% anual a las facturas de agosto de 1994 a diciembre de 1999, conforme con el artículo 1617 del Código Civil, por no existir contrato entre las partes y, (ii) que se liquidaran los intereses a la tasa del 1% mensual a la factura de los meses del año 2000, en los términos del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de un contrato regulado en la ley.

Manifestó que mediante Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000, la EADE le negó la solicitud de reliquidación de intereses y se rehusó a darle el trámite de reclamación a la solicitud, razón por la que no pudo presentar los recursos de ley.

Advirtió que el 27 de octubre de 2000 solicitó nuevamente a EADE que le diera trámite de reclamación al escrito del 19 de septiembre de 2000. Que el Director de Comercialización se abstuvo de decidir mediante acto administrativo pasible de recurso y se remitió a lo dicho en la respuesta 211632 del 6 de octubre de 2000, por encontrarla ajustada a las normas legales y constitucionales.

1.2. Expuso que las facturas y las respuestas demandadas transgredieron los artículos 1617 y 2535 del Código Civil, 772 al 779 y 790 del Código de Comercio, 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, 1° del Decreto 679 de 1994 y 2 de la Resolución No. 076 de...

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