Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412057

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2018

Fecha02 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00230-0 1(60 886)

Actor: FUNDACIÓN NUTRICOL Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Santander contra el auto del 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Departamento.

ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de febrero de 2015, la Fundación Nutricol, la Cooperativa para el Desarrollo Social Integral -Soincoop, la Corporación Alianza y la Cooperativa para el Desarrollo de las Comunidades -Coodecom-, como integrantes de la Unión Temporal Ananías Santander, instauraron demanda de controversias contractuales contra el departamento de Santander, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos 13.975 y 14.694 del 11 y 21 de agosto de 2014, respectivamente, mediante los cuales el departamento de Santander declaró el incumplimiento parcial del contrato 352 de 2014 e impuso una sanción por la suma de $497'200.880.88 (fls. 2 y 10, c.1).

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, mediante licitación pública adelantada por el departamento de Santander, le fue adjudicado el contrato de suministro 352 de 2014 a la Unión Temporal Ananías Santander, con el fin de que suministrara una ración diaria alimentaria a los escolares de los 82 municipios de ese departamento (fl. 2, c.1).

Dentro de la etapa de ejecución del contrato 352 de 2014 el departamento de Santander, a través de la Secretaría de Educación Departamental, citó a la Unión Temporal Ananías Santander a la audiencia de imposición de multas y declaratoria de incumplimiento del contrato; sin embargo, los integrantes que la conformaron no fueron notificados de la realización de dicha audiencia (fl 2 c.1).

En la mencionada audiencia se profirió la resolución 13.975 del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula segunda del contrato 352 de 2014 por parte de la Unión Temporal y se le impuso una multa por valor de $497'200.880.88 (fl. 2 c.1).

Excepciones

En escrito de contestación de la demanda, el departamento de Santander propuso las siguientes excepciones:

“Indebida escogencia de la acción”.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

“H. dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.

No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

Como fundamento de las tres primeras excepciones, manifestó que la acción idónea para estudiar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, era la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, según dijo, al no haberse interpuesto la demanda correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra “impedido” para resolver de fondo el asunto (fl. 2688 c.6).

Respecto de la última excepción, afirmó que en el presente proceso se deben integrar como litisconsortes necesarios la Unión Temporal PAE 2014 y Seguros del Estado S.A., pues, afirmó, tanto la primera (interventora del contrato), como la segunda (la aseguradora) participaron en el proceso en el cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato de suministro 352 y se impuso la multa a la Unión Temporal Ananías Santander por $497'200.880.88, lo cual hace necesaria su comparecencia como parte pasiva dentro del presente proceso (fl. 2688 c.6).

A uto apelado

En la reanudación de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander declaró imprósperas las excepciones formuladas por el departamento de Santander, al considerar que, respecto de las excepciones de indebida escogencia de la acción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, había “carencia actual de objeto”, pues en la etapa de saneamiento del proceso, llevada a cabo en la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2017, se adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la de controversias contractuales y no era necesario que la parte actora reformara el contenido de la demanda (minutos 5 al 9 de la audiencia inicial, CD fl. 3217 c.ppal.).

En cuanto a la excepción consistente en no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, manifestó el Tribunal que ni la Unión Temporal PAE y ni Seguros del Estado S.A. expidieron los actos administrativos cuya nulidad se pretende, razón por la cual no pueden ser vinculadas como litisconsortes necesarios (minutos 9 al 11 de la audiencia inicial, CD fl. 3217 c.ppal.).

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, en la misma audiencia inicial el departamento de Santander interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó que, si bien el Tribunal adecuó la demanda, “la parte demandante no la corrigió”, pues, según dijo, “físicamente no se hizo el procedimiento”, ya que, a su juicio, debieron cambiarse las pretensiones y los hechos de la demanda; además, afirmó que el Tribunal estaba “impedido” para resolver de fondo el proceso de la referencia, porque la demanda fue tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando correspondía a una controversia contractual; por ello, solicitó “ordenar de manera inmediata el archivo de la demanda” (minutos 17 al 25 de la audiencia inicial, CD fl. 3217 c.ppal.).

En relación con lo dispuesto por el Tribunal respecto de la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, manifestó que la entidad interventora está llamada a responder, pues fue la encargada de revisar las irregularidades de la ejecución del contrato. En cuanto a Seguros del Estado S.A., solicitó que “se revisara la cobertura de las pólizas” para ver si “cubren o no la responsabilidad del departamento de Santander” (minutos 17 al 25 de la audiencia inicial, CD fl. 3217 c.ppal.).

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por cuanto se trata de un auto apelable, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dado que el valor de la pretensión mayor ($388'970.617) resulta superior al equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de...

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