Sentencia nº 68001-23-31-000-2015-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412145

Sentencia nº 68001-23-31-000-2015-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 68001-23-31-000-2015-00351-01(3320-15)

Actor: L.E.O. REYES

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 3 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el mandamiento de pago en la demanda ejecutiva presentada por el señor L.E.O.R., al determinar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

Antecedentes

Demanda

Pretensiones

El señor L.E.O.R. interpone demanda ejecutiva en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se dé cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de junio de 2003, en el que condenó a la entidad a reajustar su asignación mensual de retiro a partir del 1.º de enero de 1993, teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994.

Hechos

El demandante señaló como hechos los siguientes:

El 5 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo condenatorio en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual ordenó reajustar la asignación mensual de retiro al demandante, incluyendo la prima de actualización contemplada en los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994.

Mediante la Resolución núm. 0128 del 28 de enero de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió dar cumplimiento a la sentencia mencionada y ordenó cancelar la suma de tres millones setenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos ($3.072.956), valor que para el demandante es inferior al que estimó, de acuerdo con lo establecido en la decisión judicial (ff. 21).

Auto apelado

Mediante auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar el mandamiento de pago en la demanda de la referencia, por haberse probado la caducidad de la acción.

Recurso de apelación

I. con la decisión, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto del 3 de julio de 2015, argumentando que el proceso de la referencia se trata de una acción ejecutiva especial, por tener como títulos ejecutivos la sentencia del 5 de junio de 2003, y la resolución proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual no dio estricto cumplimiento a la decisión judicial.

Destaca que en la presente acción no se puede presentar ni la prescripción y mucho menos la caducidad, porque se está reclamando un derecho laboral que puede ser deprecado en cualquier tiempo debido a que el señor L.E.O.R. tiene la condición de pensionado (folio 49 al 50).

Consideraciones

Problema jurídico

Le corresponde a esta Sala entrar a determinar si operó el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva interpuesta por el señor L.E.O.R..

Marco normativo y jurisprudencial

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley lo establece. Asimismo, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo; situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se perderá la oportunidad para acceder a la administración de justicia.

El literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que «c uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. »

Por su parte, teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el inciso 4.º del artículo 177 ibídem, establece que «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. »

De lo anteriormente expuesto, se infiere, por regla general, que el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, lo cierto es que dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Análisis de la Sala

Para dar solución al problema jurídico planteado, se observa que el argumento principal del recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, está encaminado a que no se tenga en cuenta el término de caducidad de la acción porque el derecho cuya ejecución se depreca surgió de la reliquidación de la asignación de retiro del señor L.E.O.R. reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander, concluyendo que se trata de un derecho irrenunciable que puede ser solicitado en cualquier momento.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente aclarar cómo opera el término de caducidad en los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

Por una parte, el término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está determinado por el tipo de derecho que se reclama, el cual, por regla general es de cuatro meses contados a partir de la notificación, ejecución y/o publicación del acto administrativo que se demanda. No obstante, en los casos que versen sobre derechos laborales que generen el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como lo es el derecho a la pensión de jubilación, el administrado podrá demandar en cualquier tiempo sin que se deba tener en cuenta el término de caducidad.

Contrario sensu, no ocurre lo mismo en lo referente al procedimiento ejecutivo, pues este es el mecanismo judicial diseñado...

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