Sentencia nº 66001-33-31-000-2011-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018
Fecha | 15 Marzo 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 66001-33-31-000-2011-00207-01 ( 2323-17 )
Actor: HELENA DE J.O.B.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Declara infundado impedimento - Decreto 01 de
1984
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 160 A de la Decreto 01 de 1984, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES
Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de escrito de 28 de abril de 2017 (fl. 271 y 272), sus Magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto.
La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso toda vez que poseen un interés directo en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados, tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que se emiten en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”
Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993.
Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en...
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