Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412321

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00935-01(AC)

Actor: Á.L.L.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, CENTRO DE ACOPIO Y MERCADEO DE LA MISMA CIUDAD Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal, negó el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora Á.L.L.A.,en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Municipio de Chiquinquirá, el Centro de Acopio y Mercadeo de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en adelante, el Juzgado.

I.2.- Hechos

Manifestó que los señores E.D.G.D. y L.L. suscribieron con el Municipio de Chiquinquirá un contrato de arrendamiento del local comercial número 84A ubicado en el Centro de Acopio de esa ciudad.

Señaló que en el 28 de diciembre de 2011, suscribió un contrato de cesión de derechos comerciales con el señor E.D.G.D. que consistía en que debía pagar el dinero correspondiente al canon de arrendamiento a nombre del señor G.D., como en efecto lo ha venido realizando. Aseguró que, el Municipio tenía conocimiento de dicho contrato.

Consideró que con ocasión del referido contrato, funge como arrendataria del local comercial 84A y el Municipio como arrendador, no obstante, el ente territorial inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores E.D.G.D. y L.L., que fue radicado bajo el número 2014-00017-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, sin que en el mismo se ordenara su vinculación.

Adujo que tuvo conocimiento del proceso cuando el 10 de noviembre de 2017, recibió un oficio del Centro de Acopio Municipal en el que se le pone de presente que el 23 de noviembre de 2017, el director de dicho establecimiento la desalojaría con fundamento en el fallo emitido por el Juzgado.

A su juicio, lo anterior vulnera su derecho al debido proceso y al trabajo, habida cuenta que el Municipio tenía conocimiento de la cesión del contrato con ocasión del cual adquirió la calidad de arrendataria del establecimiento de comercio y, pese a ello, el ente territorial instauró la demanda en contra de los señores G.D. y León, ignorando su calidad de tenedora de buena fe del inmueble y, por ende, cercenándole su derecho de defensa y contradicción, pues no pudo hacer valer sus pruebas y controvertir las allegadas, por lo que, en su sentir, el proceso está viciado de nulidad.

Puso de manifiesto que en el fallo emitido por el Juzgado no se faculta ni ordena la restitución del inmueble, razón por la que consideró que el director del Centro de Acopio se arroga facultades legales que no le corresponden, pues la diligencia de restitución le corresponde a otra autoridad.

Indicó que el único medio de trabajo con el que cuenta es su negocio comercial establecido en el local cuya restitución se pretende, del cual deviene su sustento y el de su familia.

Adujo que, desde el 2011 ha venido pagando todos los cánones de arrendamiento a nombre del señor E.D.G., no obstante, el Centro de Acopio se ha negado a recibir los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017, razón por la que efectuó la correspondiente consignación en la cuenta de depósitos de arrendamiento del Municipio, por un valor de $2.076.000 y, aun así, se niegan a recibirlos, en consecuencia consignó dicha suma en la cuenta de depósitos judiciales de arrendamiento de la Administración Municipal en el Banco Agrario de Chiquinquirá.

Finalmente, manifestó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la protección de sus derechos fundamentales hasta tanto no instaure la correspondiente “acción de nulidad” o en su defecto la “acción de revocatoria”, que no alcanzó a ejercer por el poco tiempo de conocer la orden de desalojo.

I.3. Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Alcaldía de Chiquinquirá y a al Centro de Acopio abstenerse de realizar su desalojo hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. Asimismo, que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, con el fin de que sea vinculada a dicho proceso.

I.4.- Defensa

El Municipio de Chiquinquirá puso de manifiesto que, adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores E.D.G.D. y L.L. en consideración a que el primero fue quien suscribió el contrato de uso de suelo administrativo nro. 0054-2010 y el segundo era el que ostentaba la tenencia del local objeto del proceso.

Agregó que la razón por la cual la actora no fue vinculada al proceso ordinario de restitución es porque hasta hace menos de un año ocupa el local objeto del litigio y, además, cuando se inició el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien ocupaba el inmueble era el padre de la actora, esto es, el señor L.L., lo que también desvirtúa la afirmación de la accionante de que lleva ocupando el inmueble por 6 años.

Señaló que la actora y el señor G.D. no actuaron de buena fe, pues el contrato de cesión suscrito por ellos no contó con su aprobación, así como tampoco le fue informada su celebración, razón por la que dicho acto carece de validez y efectos jurídicos; aunado al hecho de que el señor G. conocía sobre la prohibición expresa de cesión contenida en el contrato de uso de suelo administrativo.

Indicó que no consintió que la actora ocupara el local comercial y que los cánones de arrendamiento fueron recibidos en atención a que eran pagados a nombre del señor E.D.G., con quien precisamente fue que se suscribió el contrato de uso de suelo administrativo.

Aseguró que la actora tenía conocimiento de que se estaba adelantando un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de su padre, lo que pone en evidencia que su proceder está alejado de las buenas costumbres y del derecho, lo que se puede advertir en el escrito de 27 de septiembre de 2017, en el que da respuesta a los requerimientos verbales.

Adujo que la actora pudo hacerse parte en el proceso que ahora cuestiona, más aún si se tiene en cuenta que uno de los demandados era su padre.

Puso de presente que, el Juzgado emitió sentencia el 28 de noviembre de 2016, en la que ordenó a los accionados que, en el término de 30 días, restituyeran el local 84A de la Sección de locales externos del Centro de Acopio y Mercadeo, razón por la que ha efectuado diversos requerimientos verbales y escritos, no obstante, la accionante ha sido renuente, en consecuencia, solicitó al Juzgado que comisionara a una autoridad judicial para efecto de ejecutar la sentencia.

Agregó que el indebido proceder de la actora se evidencia en el hecho de que el contrato de cesión suscrito con el señor G. delgadillo de 28 de diciembre de 2011, solamente se protocolizó ante la Notaria Primera del Círculo de Chiquinquirá hasta el 16 de noviembre de 2017.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunalmediante fallo de 12 de diciembre de 2017, denegó el amparo solicitado.

Para el efecto, consideró que no advertía la existencia de una irregularidad procesal decisiva en la sentencia que se cuestiona, que haga procedente el amparo.

Puso de manifiesto que el 19 de diciembre de 2013, el municipio instauró demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor E.D.G., con fundamento en el no pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2013 a la fecha de presentación de la demanda, así como también por la no prórroga del contrato y por la cesión de la tenencia del inmueble que dicho ciudadano efectuó con el señor L.L..

Señaló que el auto admisorio de la referida demanda fue notificado a los señores D.G. y León, de los cuales solamente el primero ejerció su derecho de defensa, en el sentido de argumentar que había efectuado el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento y, en relación con la cesión del contrato, aseguró que ello no era cierto, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda.

A juicio del Tribunal, lo anterior pone de manifiesto que el Municipio celebró un “contrato de uso administrativo” con el señor E.D.G. que tenía por objeto el aprovechamiento económico que recaía sobre el local 84A, y que por el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo sujeto pasivo debía ser exclusivamente el particular con quien la administración celebró el contrato, más aún si se tiene en cuenta que el “el arrendatario principal desconoció la existencia de la cesión del contrato”.

Explicó que en atención a que en el “contrato de uso administrativo” se contempló la prohibición expresa del contratista de ceder ni arrendar el local o puesto de trabajo, en cuyo caso constituía una causal de terminación automática del mismo, no se incurrió en falta alguna al no notificar a la aquí accionante, lo que se encuentra ajustado a lo previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, pues el inciso 3 del artículo 41 ordena que para ceder un contrato estatal es necesaria la autorización expresa de la entidad, siempre que el cedente sea el contratista, que en el caso concretó no se dio.

Llamó su atención el hecho de que el contrato de cesión celebrado entre la actora y el señor E.D. el día 28 de diciembre de 2011 se hubiese protocolizado hasta el 16 de...

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