Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412333

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00392 - 00 ( 0849-13 )

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: R.A. CUENTAS RODRÍGUEZ

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Recurso extraordinario de revisión, causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor R.A.C.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación.

ANTECEDENTES

El señor R.A.C.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del:

Oficio GN-22424 del 22 de noviembre de 2007 mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó la supresión del descuento que se le realizaba de la pensión gracia con destino a salud y la devolución de los valores correspondientes.

Acto administrativo ficto producto de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 20 de diciembre de 2007 contra el oficio anunciado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se suprimiera el descuento que para salud dispuso efectuar la entidad demandada sobre las mesadas de la pensión gracia y la devolución de valores que ya le habían sido retenidos por tal concepto.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 1 al 11 de la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; el artículo 5 de la Ley 91 de 1989; el 279 de la Ley 100 de 1993 y el 48 del Decreto 806 de 1998.

En cuanto al concepto de violación, explicó que entre los deberes esenciales del Estado se encuentra el de velar por la vida, la honra y los bienes de todas las personas y que dicha cuestión estaba siendo incumplida por la entidad demandada. Manifestó que la ilegalidad de los actos administrativos acusados deriva de la violación de derechos adquiridos que, por lo tanto, ya se encontraban integrados a su patrimonio.

De otro lado, explicó que el descuento efectuado a la pensión gracia para cubrir servicios médico asistenciales no tiene fundamento legal en la Ley 114 de 1913 ni en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, últimas por medio de las cuales se hizo extensiva tal prestación a los docentes de enseñanza secundaria.

Seguidamente, sostuvo que el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, que le asigna a la Caja Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de garantizar los servicios médico asistenciales, rige únicamente para la pensión ordinaria y no para la pensión gracia. Además, señaló que, en todo caso, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma y que dicha excepción respondía a la prohibición de tener afiliaciones múltiples de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 del Decreto 806 de 1998.

A lo anterior, agregó que mientras que el Ministerio de Educación Nacional tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión gracia nunca se le realizó ningún descuento sobre la respectiva mesada.

Con relación a la pretensión consistente en que le sea reintegrado el dinero que ya se le descontó, afirmó que si la retención de tales valores carece de fundamento es apenas lógico que haya lugar a su devolución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión y ordenar el reintegro del dinero solicitado, aclarando que prescribieron los derechos que se causaron con anterioridad al 27 de septiembre de 2004.

A tal decisión llegó luego de analizar la normativa aplicable al caso que consideró estaba dada por la Ley 114 de 1913, los artículos 152, 157, 179 y 209 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del Decreto 806 de 1998.

Al estudiar el caso en concreto, destacó que para el reconocimiento de la pensión gracia basta el lleno de los requisitos legalmente exigidos, sin que sea necesario haber causado aportes a su favor ya que la misma se liquida, según su propio estatuto especial y prevalente, con base en la remuneración que percibe el servidor público, teniendo en cuenta todos los factores salariales adquiridos a lo largo del último año de servicio a aquel en que adquiera el estatus de pensionado.

Concluyó que en virtud de la categoría especial que ostenta la pensión gracia, a esta le resulta aplicable la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de manera que dicha prestación se encuentra exonerada de las cotizaciones que deben hacerse al Sistema de Salud, las cuales deben cubrirse a través de otros ingresos como salarios o pensiones ordinarias.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2010, la cual es objeto del presente recurso extraordinario de revisión. En esta providencia se confirmó lo resuelto por el a quo y se adicionó la orden de suprimir el descuento para salud que venía realizando la entidad demandada sobre la pensión gracia de que era titular el actor.

En dicha oportunidad correspondió al ad quem resolver el disenso de la Caja Nacional de Previsión Social, quien manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva porque el pago de las mesadas y los descuentos legales pertinentes corresponden al Ministerio de la Protección Social.

Al validar este asunto en el acto que profirió tal entidad ordenando el reconocimiento de la pensión gracia, el Tribunal encontró que aquella sí era la encargada de efectuar los reajustes y descuentos de ley correspondientes a la pensión «de jubilación» (sic) del señor R.A.C.R., razón por la cual las súplicas de aquella carecían de sustento.

Por lo demás, el recurso de alzada instaurado por el demandante prosperó en tanto se incluyó en la decisión judicial la orden de suspender la práctica de deducciones sobre la pensión gracia con destino a salud.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación invocó como causales de revisión las consagradas en el artículo 20, literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Los literales enunciados prevén las siguientes causales: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que (i) se revoque la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la dictada por el a quo dentro del trámite ordinario (ii) se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor R.A.C.R. deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993 y (iv) se condene al citado a reintegrar a la recurrente en revisión los valores cancelados por concepto de devolución de los aporte en salud.

Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así:

El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso.

Al respecto, adujo que el desconocimiento de tal derecho derivaba de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la entidad, los recursos de las pensiones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud.

La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley.

En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido la justicia al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas al hoy demandado.

Con tal fin, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3.

De acuerdo con lo que manifestó, el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12,5% por el artículo 204 de la citada ley, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.

Si bien es cierto que el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hace en...

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