Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412345

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SE CCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁ SQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73 001 - 23 - 31 - 000 - 201 1 - 00 606 -01 (AG)

Actor : A.Q.B. Ú Y OTROS

D emandado : RAMA JUDICIAL

Tema s: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA ACCIÓN Y OMISIÓN DE AGENTES JUDICIALES - Mientras la ley no establezca lo contrario , l as autoridades indígenas investidas en sus territorios de facultades jurisdiccionales pueden comprometer la responsabilidad del Estado cuando además de incurrir, como agentes judiciales, en alguno de los supuestos de la Ley 270 de 1996 , sus actuaciones causen daños antijurídicos a los miembros de la respectiva comunidad indígena / DAÑOS INMATERIALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS - Dependiendo de las particularidades de cada comunidad indígena, sus expresiones colectivas, cuando las mismas son afectadas y perjudicadas como consecuencia de la acción y omisión de agentes estatales, pueden ser reparadas como ente colectivo, a título de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados .

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos

El señor A.Q.B. y los integrantes de la comunidad del resguardo indígena S.M. del municipio de Coyaima, departamento del Tolima, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, interpusieron demanda el 22 de febrero de 2010 en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

" 2.1. Declarar a la Nación-Rama Judicial, civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y de los perjuicios la vida de relación ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad sufrida por el gobernador del resguardo indígena S.M. señor A.Q.B., como consecuencia de un error judicial en que incurrió EL TRIBUNAL SUPERIOR INDÍGENA DEL TOLIMA, al ordenar de manera injusta la privación de su libertad, por el término de 72 horas, en la cárcel del municipio de Coyaima Tolima, contrariando la Constitución y la Ley, al no tener en cuenta las garantías procesales consagradas en el artículo 29 Superior.

" 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, el ente demandado, pagará a los actores por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación que se le hayan ocasionado o inferido a cada uno de los demandantes por la privación injusta de la libertad sufrida por su máximo líder indígena, señor A.Q.B., conforme a la presente liquidación, o la que se demostrare en el proceso, así:

" 2.2.2. PERJUICIOS MORALES

" C. al demandado ya mencionado a pagar a título de indemnización por los perjuicios morales, las sumas de dinero que equivalgan en moneda nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según Decreto expedido por el Ministerio de la Protección Social que fija el salario mínimo legal, a las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales, para los demandantes, como compensación al profundo dolor que les causara la privación injusta de la libertad de su máximo jefe de la comunidad ARIEL QUIÑONEZ BUCURÚ, ordenada por EL TRIBUNAL SUPERIOR INDÍGENA DEL TOLIMA, como consecuencia de la violación flagrante y grosera de su derecho fundamental del debido proceso.

" De esta forma, los daños MORALES, son aquellos que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos y psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir.

" Por ello, ha de condenarse al demandado por concepto de perjuicios morales a favor de mis representados en la siguientes forma.

" 2.2.2.1. Para el señor A.Q.B., en su calidad de perjudicado directo, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

" 2.2.2.2. Para cada uno de los demandantes, integrantes de la comunidad Indígena San Miguel, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

" 2.2.3. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN

"( .... )

" 2.2.3.1. Al señor A.Q.B., en su condición de lesionado directo, la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

"2.2.3.2. Para cada uno de los demás miembros de la comunidad indígena San Miguel, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, porque durante el tiempo que el señor A.Q.B., máximo jefe de su comunidad, permaneció injustamente primado (sic) de su libertad, no pudieron tener la existencia más grata, al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de su máximo consejero y líder espiritual de la comunidad".

Como fundamento de sus pretensiones, los actores (en adelante también "la parte actora") expusieron los hechos que se sintetizan a continuación:

1.1. El 8 de abril de 2008, el Tribunal Superior Indígena del Tolima citó a los miembros del resguardo indígena S.M. del municipio de Coyaima a una audiencia programada para el 16 de abril de 2008, en la sede del Comité Regional Indígena del Tolima - CRIT, con el fin de aclarar el fallo 002 de 30 de enero de 2008, proferido por dicha corporación judicial.

El fallo 002 de 30 de enero de 2008 decidió la controversia suscitada con ocasión del reclamo del ex-gobernador del resguardo debido a la venta de aguas de la laguna “La Pedregoza” a terceros por parte de 18 familias de la comunidad perteneciente al resguardo antedicho, controversia en cuya virtud el Tribunal Superior Indígena del Tolima resolvió “S. al RESGUARDO DE SAN MIGUEL y CHENCHE LOS SOCORROS LOS GUAYABOS, a pagar una multa de $1'600.000 (Un Millón seiscientos Mil pesos moneda corriente), a la cuenta del TRIBUNAL SUPERIOR INDÍGENA DEL TOLIMA, en un término de 15 días calendario a partir de la fecha”.

1.2. El señor A.Q.B., gobernador indígena del resguardo “S.M., asistió a la audiencia programada y presentó ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima un recurso de apelación contra el fallo 002 de 30 de enero de 2008, por considerar injusta la multa impuesta.

1.3. Los miembros del Tribunal Superior Indígena del Tolima, los Consejeros L.R.R., N.M. y C.E.N. se negaron a recibir el recurso de apelación, arguyendo que la negativa del señor A.Q.B. a pagar constituía una provocación e irrespeto muy graves, por lo que, sin más explicaciones, le manifestaron que tenía que pagar una pena de 72 horas de privación de la libertad en la cárcel del municipio de Coyaima, departamento de Tolima, ordenándole por escrito al C. de la Policía de Coyaima que lo detuviera y llevara a prisión.

1.4. Los agentes de la Policía Nacional E.C.C., M.S.G. y E.J.T.D. detuvieron al señor A.Q.B. en las oficinas del CRIT, recorriendo con el detenido las principales calles, plaza, parque y alcaldía municipales, recluyéndolo en la cárcel municipal de Coyaima y exponiéndolo al escarnio público como un delincuente de alta peligrosidad.

1.5. La detención del señor A.Q.B. en la cárcel atentó contra su vida digna, puesto que no sólo se le abandonó en una celda húmeda, sin cama, cobijas, ni toldillo, en medio de una peste de zancudos y toda clase de parásitos transmisores de enfermedades, sino también en unas difíciles condiciones, sin alimentación, vestido, útiles de aseo, asistencia médica, entre otros, y sin dar aviso a su familia o a alguno de los miembros del resguardo asentado aproximadamente a 40 kilómetros del casco urbano de Coyaima.

1.6. El 16 de abril de 2008, los miembros del resguardo indígena de San Miguel se enteraron por medios distintos al Tribunal Superior Indígena del Tolima de la privación injusta de la libertad y las condiciones de detención del señor A.Q.B., máximo líder indígena de dicha comunidad, y procedieron a ofrecerle la atención mínima que él requería. Tanto el señor A.Q.B. como todos los demás miembros del resguardo indígena padecieron la tortura moral de la detención de aquel en las condiciones antedichas.

1.7. El 17 de abril de 2008, el Personero Municipal de Coyaima, luego de enterarse de la detención, solicitó al Tribunal Superior Indígena del Tolima que recibiera la impugnación presentada por dicho líder indígena y también pidió copia del procedimiento por el cual se le impusieron 72 horas de arresto.

1.8. El 18 de abril de 2008, el señor A.Q.B. presentó demanda de habeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, al considerar injusta la decisión del Tribunal Superior Indígena del Tolima, solicitud que fue resuelta a su favor, lo que le permitió recobrar su libertad en la tarde del mismo día.

1.9. Con base en lo expuesto, la parte actora pidió declarar la responsabilidad extracontractual del Estado e indicóque, dado que las autoridades de los territorios indígenas son órganos que integran una de las jurisdicciones que constituyen la Rama Judicial del poder público, el Tribunal Superior Indígena del Tolima es un ente del Estado integrante de la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, norma esta última que para la fecha de los hechos de la demanda no había sido modificada por la Ley 1285 de 2009.

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