Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412389

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 01176 -01 (43761)

Actor: J.D.S.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó a las pretensiones de la demanda, porque no se tuvo en cuenta que el señor J.D.S.C. fue absuelto de los cargos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad /Restrictor: Aspectos Procesales- Legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 8 de septiembre de 2008, J.D.S.C.(.afectado), J.A.S.R. (hija), R.E.C.R., G.S.S.F. (padres), S.S.C., Y.E.S.C., I.V.U.C. (Hermanos) y L.A.C. (tía), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor de D.S.C. por un periodo de (9) meses, comprendido entre 22 de marzo y el 22 de noviembre de 2005.

En consecuencia la parte demandante solicitó que se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero.

- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de perjuicio a la vida de relación derivados de la privación injusta de la libertad, consistente en la interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad, el equivalente a 150 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de perjuicio a la vida de relación en cuanto a la honra, la fama y el buen nombre personal y prestigio profesional, consistente en la vulneración de estos derechos fundamentales; el equivalente a 200 SMLMV para cada demandante.

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, para J.D.S.C., la suma de $5.000.000, correspondientes a los honorarios de abogados pagados para su defensa dentro del proceso penal; y para L.A.C., la suma de $10.000.000, por los pasajes que esta pagaba para visitarlo en la cárcel, así como los elementos de orden personal y la alimentación que le llevaba durante el periodo de reclusión.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Se afirma en la demanda que el 19 de marzo de 2002 siendo aproximadamente 04:10 horas de la madrugada cuando el Oficial de Guarnición, C.J.O.G.L., se dirigía a pasar revista a la Estación de Policía de Villanita, ubicada en la carrera 38 con la calle 31 de la ciudad de Medellín, encontró una motocicleta de siglas 30 - 639 de la Policía Nacional al lado de vehículo Mazda 323 de placas MLE- 072; al interior del automotor se encontraban aparentemente dormidos el patrullero J.D.S.C. y el alumno L.A.P., ambos adscritos a la estación de Policía de la Candelaria, razón por la que se inició contra el aquí demandante una investigación ante la jurisdicción penal militar por el punible de Abandono del Cargo.

Asimismo se expone que el señor S.C. fue llamado a rendir en indagatoria por lo anteriores hechos, sin especificar la fecha de tal diligencia, pero se afirma que durante la misma, relató cómo el día de los hechos él se encontraba atendiendo un caso asignado por la central de comunicaciones, respecto a un vehículo abandonado que aparentemente había sido hurtado, situación que luego de haberse comprobado, hizo que el actor procediera a llamar a la propietaria del automotor para que fuera a recogerlo, razón por la que había decidió esperar a la llegada de la dueña al interior del automóvil.

Se afirma en el libelo, que el 22 de marzo de 2005, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá, le resolvió la situación jurídica al accionante, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de Abandono del Puesto.

Se sostiene también que posteriormente, ante la restricción de la libertad sufrida por el señor J.D.S., su abogada defensora allegó varios escritos ante el Fiscal Penal Militar Delegado solicitando que se analizaran las pruebas en conjunto, a fin que se determinara que no existía mérito para proferir una resolución de acusación, y que como consecuencia de ello, se le otorgara la libertad a su poderdante; sin embargo, dichas consideraciones no fueron tenidas en cuenta, y se profirió dicha resolución contra aquel.

Posteriormente, el apoderado del aquí demandante volvió a presentar un memorial ante el F.D. a fin de que se le concediera libertad provisional, la cual fue concedida en resolución del 22 de diciembre de 2005, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 359 del Código Penal Militar.

Adelantado el trámite procesal, el Juzgado de Primera Instancia, en fallo del 26 de mayo de 2006, absolvió al señor J.D.S.C. del punible de Abandono del Cargo, en aplicación al principio de in dubio pro reo. La Providencia anterior fue enviada al Tribunal Superior Militar en grado de consulta, sin embargo, este Tribunal, en providencia del 24 de agosto de 2006, resolvió abstenerse de conocer la sentencia consultada, por no ser pasible de tal grado de jurisdicción, de conformidad con lo establecido por el Estatuto Penal respecto a este punible.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión; y noticiado el demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio y solicitó las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 20 de enero de 2012, notificado por edicto desfijado el día 3 de febrero del mismo año, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inició por manifestar, que con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Policía Nacional, la misma no estaba llamada a prosperar, por cuanto “de manera pretoriana se ha decantado que la Nación es una persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada una parte para efectos procesales, y que sólo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo a la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuye el hecho, operación, omisión causante del daño.”.

Por otro lado, expresó que respecto al daño antijurídico alegado por el señor J.D.S.C., el cual hizo consistir en la privación injusta de la libertad que este sufrió, en consideración del A quo le era imposible proceder a analizar el mismo, pues los documentos que había aportado la parte actora para demostrar la existencia de la investigación y el contenido de las providencias proferidas por los agentes del Estado que tuvieron el conocimiento de la investigación penal no eran copias auténticas, razón por la que resultaba improcedente su valoración, así como tampoco se registraba en el expediente acciones del demandante tendientes a la solicitud de copias auténticas.

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal concluyó que debido a la calidad de copias simples de las providencias que se anexaron a la demanda las mismas no serían tenidas en cuenta para el caso en concreto, debido a que aquellas no cumplían las exigencias legales, y que eso impedía determinar las razones de la detención que había sufrido el señor J.D.S.C..

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 21 de febrero de 2012, recurso que se fundamentó en las siguientes razones:

Inició por expresar que se encontraba en total desacuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, que debía prevalecer el derecho sustancial. Sostuvo, además, que se debería aplicar el principio de la buena fe y valorar las pruebas que habían sido aportadas en copia simple.

Agregó que como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, respecto a la facultad del Juez de rechazar in limine una prueba, debía tener en cuenta que:

“… [L]a negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancias de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso que están legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (C.P art. 178 y CPP, art 250)”

En virtud del precedente judicial citado, el apoderado de la parte actora manifestó que el J. no podía, invocando ritualidades formales, rechazar in limine una prueba, máxime cuando aquélla es solicitada o aportada para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, justicia y reparación, lo que a su juicio indicaba que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, estando en cabeza del Juez garantizar el...

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