Sentencia nº 20001-23-31-0000-2011-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412489

Sentencia nº 20001-23-31-0000-2011-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001-23-31-0000-2011-00284-01(45 6 11)

Actor: L.A.A.R. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra configurada la privación injusta de la libertad ni el error judicial. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia / La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad / La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional / El daño antijurídico en el evento de error judicial / La imputación del daño en los eventos de error judicial / La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / El daño antijurídico en los eventos de defectuoso funcionamiento / Imputación del daño en los eventos de defectuoso funcionamiento.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 06 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 01 de marzo de 2011 por L.A.A.Z. (víctima), quien actúa en nombre propio y de los menores L.A.A.R. (hijo); S.J.A.V. (hijo), L.A.A.M. (hijo) y C.A.A.G. (hijo); asimismo, K.N.M.V. (cónyuge); L.A.A.T. (padre); T.Z. de Andrade(madre); L.A.A.R. (hermano); K.J.A.R. (hermana); F.A.A.R. (hermano); J.A.A.R. (hermano); Y.E.A.A. (hermano); F.J.A.Z. (hermano); A.M.A.Z. (hermano); S.R.A.Z. (hermana); J.A.A.Z. (hermano); Y.P.A.Z. (hermano) y L.A.C. (hermano), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de L.A.A.Z. a la que fue sometido desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 24 de julio de 2009 , por el supuesto punible de homicidio en el grado de tentativa y secuestro.

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a pagar:

2.1-Por concepto de perjuicios Inmateriales

2.1.1. Perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para el señor L.A.A.Z., sus hijos y su compañera permanente; y 50 SMLMV para los padres y cada uno de los hermanos de la víctima directa.

2.2.2. Perjuicios a la vida de relación, el equivalente a la suma de 100 SMLMV para el señor L.A.A.Z.

2.2-Por concepto de perjuicios materiales:

2.3.1.-A título de lucro cesante para L.A.A.Z. la suma de $10.220.000 toda vez que el demandante en el momento de la captura “ostentaba la calidad de desmovilizado encontrándose en proceso de reincorporación a la vida civil, razón por la cual el Estado le suministraba una bonificación por valor de TRESIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS (365.000.00) M/L., los cuales deben ser actualizados a valor presente”.

2.3.2.-A título de daño emergente para L.A.A.Z. la suma de $20.000.000 por el pago de honorarios al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El señor L.A.A.Z. se encontraba en el programa de reincorporación a la vida civil en calidad de desmovilizado, siendo objeto de muchas acusaciones y señalamientos en su contra, que se materializaron en la denuncia que realizó el señor O. de J.G.Á., la cual tramitó la Fiscalía Octava Local de Bosconia César, por lo que profirió resolución de apertura de Instrucción el 28 de noviembre de 2007 , por la presunta comisión de los punibles de homicidio en el grado de tentativa y secuestro, ordenando la correspondiente orden de captura.

Seguidamente, el 05 de agosto de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; y luego, el 25 de noviembre de 2008 , al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación como presunto responsable en calidad de coautor material del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

El 24 de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia mediante la cual absolvió al señor L.A.A.Z. por inconsistencias del material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en cuanto a la coautoría del punible señalado.

El apoderado del señor A.Z. indicó que la privación injusta de que fue objeto su representado, tuvo causa en la desidia y pereza de la Fiscalía en la búsqueda de las pruebas que permitían adelantar una investigación integral, con las garantías del debido proceso, como es su obligación constitucional y legal; lo que ocasionó que su cliente se ocultara por un periodo de 20 meses, causando un profundo abatimiento y decepción tanto a él, como a su s familiares.

Por último, se señaló en los hechos de la demanda que la Fiscalía, al proferir la providencia del 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual calificó el mérito del sumario, incurrió en un error, en cuanto fundamentó la resolución de acusación en los informes de policía judicial y la denuncia interpuesta por la víctima de los delitos de homicidio en grado de tentativa y secuestro Orledys De Jesús Gómez Ávila; documentos en los cuales se evidencian contradicciones. Por otra parte, se afirma que éste último se retractó de la denuncia hecho al cual el fiscal delegado le resta mérito probatorio. (…)”, por lo que es claro que dicha autoridad desconoció lo establecido en el artículo 397 de la ley 600 de 2000, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

4. El trámite procesal

La demanda la admitió el Tribunal Administrativo del Cesar , notició a la demandada de la existencia del proceso y lo fijó en lista . Seguidamente, el 02 de agosto de 2011 la Fiscalía General dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en consideración a que en el caso bajo estudio no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las pretensiones.

Además, argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta, ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones.

Propuso como excepciones, en primer lugar la que denominó “las genéricas”( sic), que según su dicho se desprende de los hechos, de las pruebas y de las normas pertinentes; alegó también la ineptitud formal de la demanda, por inexistencia del nexo causal y del hecho dañoso, como elementos estructurantes de la falla del servicio.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión , oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación .

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 06 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de inepta demanda, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que se encontró demostrado que el señor A.R. nunca estuvo privado de la libertad, “tal y como él mismo lo afirma en la demanda, lo cual en suma, impide la prosperidad de las pretensiones planteadas, pues al no existir la privación de la libertad como título de imputación de la responsabilidad, no existe prueba que demuestre el daño aludido por parte de la administración”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 05 octubre de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque se encuentra demostrado que a L.A.A.Z. al imponérsele una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, se le ocasionaron: “unos perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, más aún cuando el acusado y/o sindicado en ejercicio de su derecho constitucional de presunción de inocencia y no autoincriminación no está en la obligación procesal de comparecer al proceso penal mientras no exista una decisión en firme, debidamente ejecutoriada proferida por la autoridad judicial competente. Mientras ello sucede, es libre de concurrir o no al proceso penal, personalmente a través de apoderado, ya que no existe goce de firmeza, ya sea una sentencia condenatoria o absolutaria. (…) Lo que si se encuentra plenamente demostrado en este proceso, es que existió un daño; daño derivado de la imposición de una medida de...

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