Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119129

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 68001-23-33-000-2017-01468-01(AC)

Actor: W.C.E.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 6 de diciembre del 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 24 de noviembre del 2017, W.C.E., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal.

El demandante consideró vulneradas las citadas garantías, producto de la dilación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la autorización y práctica del estudio “Polisomnográfico completo (con oximetría)” ordenado por su médico tratante.

En consecuencia, solicitó que se ordenara la prestación del servicio de cita médica para el estudio requerido en un término no mayor de 24 horas y que se realicen los correspondientes trámites para que la Junta Médico Laboral califique la disminución de su capacidad laboral.

2. Hechos probado y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos hechos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. El señor W.C.E. es atendido mediante el servicio médico de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

2.2. El día 10 de agosto de 2017, el médico especialista en medicina interna ordenó que al accionante le fuera practicado “Estudio Polisomnográfico Completo (con oximetría)”.

2.3. Por el hecho anterior, se dirigió a la ventanilla de referencia y contra-referencia de la Clínica Regional de Oriente, en donde luego de varias negativas le indicaron que no había contrato ni presupuesto para la práctica del examen requerido, razón por la cual debía seguir esperando.

2.4. El día 26 de octubre de 2017 presentó una petición a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, en la que cuestionó la mala calidad en la prestación de los servicios de salud.

2.5. Recibió respuesta mediante oficio N°. S-2017-279540 firmado por el Teniente Coronel I.D.C.R., Jefe de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, quien le indicó que debía acercarse a mediados del mes de diciembre a la “ventanilla de referencia y contra-referencia” a fin de que le fuera entregada la autorización para el servicio que había solicitado.

2.6. A la fecha de presentación de la tutela no se le había practicado el examen solicitado, el cual es necesario para la calificación de su retiro.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Mediante auto del 27 de noviembre del 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander dispuso la admisión de la petición de amparo de la referencia, y ordenó la notificación de las partes y requirió al señor W.C.E. para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, aclarara y especificara los hechos que motivaron su solicitud, allegando copia de su historia clínica, junco con las órdenes médicas donde se prescribió el servicio solicitado.

3.2. Informe de la Dirección Seccional de la Policía Nacional - Seccional Santander

3.2.1. La citada Dirección de sanidad, mediante informe radicado el 28 de noviembre de 2017, solicitó que se negara la solicitud de amparo de la referencia. Al respecto, señaló que al señor C.E. se le había brindado toda la atención relacionada con su enfermedad y padecimientos, tanto en la red interna como externa de dicha seccional.

3.2.2. Indicó que una vez verificada la información en la plataforma de referencia y contra-referencia se pudo evidenciar que no se tiene autorizaciones pendientes por parte de estudio polisomnográfico competo. Especificó que existen múltiples tipos de estudios polisomnográficos que se generan y ordenan de acuerdo a las necesidades del paciente, por lo que no resultaba viable autorizar un examen especializado que no contaba con orden médica alguna.

3.2.3. Adujo que, de existir una orden médica para el servicio que solicita el accionante, se debía generar un compás de espera pues en la actualidad se adelantaba un proceso contractual para la prestación de servicios de niveles 3 y 4, y que dicha espera no constituía una carga excesiva para el accionante, pues la contratación se iniciaría en el mes de diciembre de 2017, momento en el que se entregaría la correspondiente autorización al accionante.

3.2.4. Finalmente, agregó que en caso de conceder el amparo se señale que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la facultad de recobrar ante el Fosyga los procedimientos, insumos, medicamentos o servicios que no estén contemplados dentro del plan de beneficios.

3.3. Intervención del señor W.C.E.

Mediante memorial de 29 de noviembre de 2017, el actor respondió al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, en el cual reiteró los argumentos de la demanda y aportó copia de su historia clínica.

El fallo impugnado

3.4.1. En sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, dicho fallador consideró que la entidad accionada estaba “(…) supeditando la prestación del servicio requerido a una condición que si bien es cierta, resulta indefinida en el tiempo, esto es, la adjudicación del respectivo contrato a una IPS, sacrificando con ellos los principios de oportunidad, eficiencia, continuidad y calidad que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud.

3.4.2. Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y practique al accionante el examen denominado `ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO COMPLETO (CON OXIMETRÍA)', de conformidad con lo ordenado por el médico tratante, así como todos los demás servicios de salud que sean necesarios para determinar la disminución de la capacidad laboral, de forma oportuna sin que medien traban ni dilaciones administrativas.

3.4.3. Respecto a la solicitud de autorización de recobro, señaló esta no estaba llamada a prosperar, pues según la jurisprudencia constitucional (T-540 de 2002) por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…), esto es, debe regirse, por las normas de ese sistema especial que la creó (…).

3.5. Impugnación

3.5.1. A través de escrito del 12 de diciembre del 2017, la Jefe Seccional de Sanidad Santander (E), C.Y.R.J.C., impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia.

3.5.2. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que se fallara la protección de los derechos fundamentales del actor y se ordenara las prestación de servicios, entrega de implementos y elementos que se encuentren fuera del POS de la Policía Nacional, se facultara a la Seccional de Sanidad de Santander, unidad desconcentrada de la Dirección de la Policía Nacional, para el recobro de dichos servicios ante el ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-.

3.5.3. Para fundamentar sus peticiones expuso los siguientes argumentos:

3.5.3.1. En primer lugar, manifestó que el examen requerido “Estudio Polisomnográfico Completo (con Oximetría)” no fue solicitado por el área de medicina laboral ya que así lo confirmó la responsable del proceso y que fuera enunciado, por tanto se configuro una extralimitación al ordenar los “demás servicios de salud que sean necesario para determinar la disminución de la capacidad laboral.

3.5.3.2. Sostuvo que resultaba necesario determinar qué tipo de polisomnografía requiere una persona, toda vez que existen múltiples tipos de estudios polisomnográficos que se generan y ordenan de acuerdo a las necesidades de diagnóstico del paciente, por lo cual no resulta viable autorizar un examen especializado que no cuenta con orden médica alguna para determinar el tipo de requerimiento del paciente. No es viable administrativa, fiscal o disciplinariamente realizar la autorización de un servicio médico cuya orden no ha sido expedida o exhibida por el paciente, toda vez que en sede de prestación de servicios de salud existe una pertinencia médica que debe indicar si el estudio polisomnográfico se requiere completo, con oximetría, etc.”

3.5.3.3. Por otra parte, alegó que no era posible acoger la petición de tratamiento integral debido a que no existía un diagnóstico en la historia clínica del paciente pues se debían adelantar, previamente, estudios para determinar la existencia o no de una patología. En este sentido, adujo que el fallo de tutela debía corresponder a lo solicitado por el accionante en su demanda y estar cubierto por el plan de salud de la Policía Nacional. Y agrega que los eventuales medicamentos y/o procedimientos no-Pos deben ser tramitados ante el comité técnico científico de la Policía Nacional.

3.5.3.4. Finalmente, reiteró la solicitud presentada en primera instancia para recobrar los eventuales insumos, procedimientos, medicamentos y servicios que fueran ordenados en el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander contra la...

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