Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119209

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00178-00(0620-11)

Actor: LUIS ALFONSO D I AZ BARBOSA

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACI O N

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorLuis A.D.B. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 4 de marzo de 2009, proferido por la Procuraduría Provincial de O., a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; y ii) fallo de segunda instancia de 15 de marzo de 2010, emitido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, que modificó la decisión inicial, para en su lugar sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Fue elegido popularmente como alcalde municipal de O., Norte de Santander.

A través de auto de 10 de junio de 2007, la Procuraduría Provincial de O. formuló pliego de cargos en su contra por la presunta ocurrencia de la falta gravísima consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2009, la Procuraduría Provincial de O. lo declaró responsable disciplinariamente, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

En tal sentido, el operador disciplinario consideró que se había incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en la medida en que como alcalde municipal celebró un contrato con E.C.M., pese a saber que este tenía la calidad de servidor público.

Presentó recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que: i) no existió prueba que acreditara que tuvo conocimiento de la condición de servidor público del contratista y, en consecuencia, de la inhabilidad que sobre este recaía; y ii) la inhabilidad no recaía sobre él como alcalde municipal sino sobre el contratista, razón por la cual no se le podía endilgar responsabilidad por el hecho de un tercero.

En segunda instancia, a través de fallo de 15 de marzo de 2010, la Procuraduría Regional de Norte de Santander modificó la decisión inicial y, en su lugar, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.

En dicha oportunidad, el juzgador varió la culpabilidad de dolo a culpa grave, sin tener en cuenta que no había existido negligencia ni descuido de su parte al suscribir el contrato antes referido, en tanto que con las pruebas obrantes dentro del expediente estaba demostrado que su actuar se hizo bajo los parámetros legales.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 y 127 de la Constitución Política; 63 del Código Civil; 101, 103, 107, 121 y 175 de la Ley 734 de 2002; 8, numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993; y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la falta disciplinaria endilgada no estaba enlistada en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no podía haberse variado el procedimiento de ordinario a verbal.

Manifestó que no vulneró normal alguna, como erróneamente lo consideraron los operadores disciplinarios, en tanto que la prohibición para celebrar contratos con la administración teniendo la calidad de servidor público se configuró en el contratista y no en él, como alcalde municipal de O..

Sostuvo que con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, no se acreditó la existencia del dolo ni de la culpa, por cuanto no se tuvo certeza de si efectivamente él al suscribir el contrato tenía conocimiento de la inhabilidad en la que estaba inmerso el contratista.

En atención a lo anterior, consideró que no incurrió en la falta gravísima que le fue imputada y, en consecuencia, no debió ser declarado responsable disciplinariamente.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

No se vulneró el derecho al debido proceso al variar el procedimiento, en tanto que se dieron los presupuestos establecidos en la normativa aplicable para tal efecto.

Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, propuso como excepciones la improcedencia de la acción incoada, cosa juzgada disciplinaria, legalidad de los actos administrativos, y caducidad de la acción.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y agregó que el juzgador disciplinario tenía la obligación de demostrar que su conducta obedeció a la voluntad e intención de celebrar un contrato con una persona incursa en una inhabilidad, condición esta que, insiste, no le era aplicable a él sino al contratista, y de la que además no tenía conocimiento alguno al momento de la suscripción del acuerdo de voluntades.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que se dieron las condiciones legales para que el operador disciplinario optara por continuar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, razón por la cual no se vulneró derecho alguno.

Finalmente, señaló que el señor L.A.D.B. celebró varios contratos con el señor E.C.M. (contratista), pese a que este último estaba vinculado laboralmente a la Oficina de Planeación del Municipio de Barrancabermeja, situación que conocía perfectamente el alcalde, como se pudo corroborar con las pruebas existentes en el proceso disciplinario, siendo una de ellas el parentesco de afinidad existente entre ellos.

CONSIDERACIONES

2.1. De la s excepci ones propuesta s por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, las cuales denominó: i) improcedencia de la acción incoada; ii) cosa juzgada disciplinaria; iii) legalidad de los actos administrativos; y iv) caducidad de la acción.

De la improcedencia de la acción

Frente a esta excepción, el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, señala circunstancias fácticas que no tienen relación con el asunto sometido a consideración, y manifiesta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede ser considerada una tercera instancia para dirimir controversias que fueron resueltas por los operadores disciplinarios bajo el procedimiento legal establecido en la normativa aplicable.

Previo a resolver la excepción planteada, debe señalarse que si bien esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de una investigación disciplinaria, también lo es que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena, se estableció que el juez tiene un control pleno e integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de las normas que resulten aplicables, sin que él pueda ser restringido por lo que se plantee expresamente en el escrito de demanda o por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.

Así las cosas, la discusión planteada en el sub examine de acuerdo al escrito de la demanda está orientada a realizar el control de legalidad de los actos impugnados, sin que ello pueda considerarse una tercera instancia, sino como la competencia otorgada al juez tanto por la Constitución Política como por la Ley, para realizar el control de legalidad de actos administrativos proferidos dentro de una actuación disciplinaria, y además, como la garantía al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

Por consiguiente, la excepción no prospera.

2.1. 2 . De la cosa juzgada

Al respecto, sostiene el apoderado de la entidad demandada que como quiera que la investigación disciplinaria culminó con el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede recurso alguno, se configuró la cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa...

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