Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00123-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119305

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00123-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00123 -00(C)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas promovido por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) frente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría General de la Nación, dentro de las diligencias disciplinarias abiertas en el FNA con el número IUS-2015-52661, por queja del entonces Jefe de la Oficina Jurídica contra el entonces V. de Cesantías y Crédito.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos recibidos por la Sala, el conflicto tiene como antecedentes los siguientes hechos:

1. En agosto de 2014, el doctor V.A.H.C., “…en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro…”, presentó al Procurador General de la Nación queja contra el doctor J.L.P. RAMOS quien para esa época se desempeñaba como V. de Cesantías y Crédito del mismo FNA, por presunta actitud amenazante con improperios, ofensas e insultos en contra del quejoso, hechos que al parecer ocurrieron dentro de la Oficina Jurídica (folios 4 a 11).

2. La queja fue remitida a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá que envió el expediente a la “Oficina de Control Interno Disciplinario” del FNA con base en los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002 y 209 de la Constitución Política

3. En febrero de 2015, el doctor H.A.M.T., Jefe de la Oficina Jurídica del FNA solicitó al Procurador General de la Nación que ordenara “surtir la respectiva etapa procesal” porque las personas presuntamente involucradas “… ostentaban la calidad de Vicepresidente de Cesantías y Crédito y de Jefe de la Oficina Jurídica…”, y esa situación imposibilitaba surtir la investigación por la Oficina en mención (folio 1).

4. Con fecha 29 de abril de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - Procuraduría General de la Nación resolvió remitir la queja a la “Oficina de Control Interno Disciplinario” del FNA y dejar propuesto el conflicto negativo de competencia para el caso de que la mencionada oficina insistiera en carecer de competencia (folios 17 a 21).

5. El 16 de junio de 2017, el doctor L.L.A., Jefe de la Oficina Jurídica - Control Disciplinario Interno, del FNA, profirió auto para promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala (folios 25 a 32).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 35 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a los Procuradores Segundo Distrital de Bogotá y Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo Nacional del Ahorro para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 35).

Obran constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de ninguna de las autoridades involucradas.

La Secretaría también dejó constancia de que no fue posible obtener información alguna sobre los señores J.L.P.R. (presunto infractor) y V.H.C. (quejoso) porque no obra en los documentos recibidos y tampoco fue suministrada por el FNA (folios 36 a 38).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Aunque no hubo intervenciones dentro del trámite del conflicto promovido ante la Sala, de los escritos que integran el expediente se sintetizan las razones de cada una de las autoridades involucradas.

1. D e la Procuraduría General de la Nación

1.1. La Procuraduría Segunda D istrital

Con fundamento en los artículos 209 de la Constitución Política y 2, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, estimó que la “Oficina de control Interno disciplinario” del Fondo Nacional del Ahorro, tiene la potestad de sancionar a los servidores públicos vinculados al FNA salvo cuando la Procuraduría General de la Nación decida ejercer su poder preferente, lo cual no ocurrió en el asunto que suscitó el conflicto de competencia.

1.2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Afirmó que “la titularidad de la acción disciplinaria corresponde por regla general a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades del Estado”, con base en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y la Circular Conjunta No. 1 de 2002 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación.

Agregó que “dicha facultad administrativa cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, siempre que se encuentre garantizada la doble instancia.”

Citó la decisión de la Sala de fecha 3 de marzo de 2011 que, en relación con el control disciplinario y las reglas de competencia, concluyó: (i) la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno disciplinario sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación; (ii) el control disciplinario exige la existencia de una oficina de control interno disciplinario constituida por funcionarios del más alto nivel; (iii) esa oficina es la encargada de “conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios”; (iv) salvo disposición legal en contrario, la segunda instancia corresponde al nominador; y (v) la competencia es asunto de reserva de ley.

Se refirió a la sentencia C-1061-03 que, al resolver una demanda de inexequibilidad parcial sobre la Ley 734 de 2002, reiteró la competencia de las oficinas de control interno disciplinario para la primera instancia de los procesos disciplinarios.

También citó y transcribió apartes de la decisión del 6 de mayo de 2015 en la cual la Sala declaró competente a la ESAP para adelantar una actuación disciplinaria contra quien había desempeñado el cargo de S. General.

2. Fondo Nacional de l Ahorro - Oficina Jurídica - Control Interno Disciplinario

Manifestó que “la calidad del sujeto disciplinable” es uno de los factores determinantes de la competencia en materia disciplinaria, según el artículo 74 de la Ley 734 de 2002.

Recordó que en vigencia de la Ley 200 de 1995, el Procurador General de la Nación expidió las Resoluciones 023 de 1991 y 005 de 1992, en las cuales contempló como uno de los criterios para seleccionar las quejas que debían ser tramitadas directamente por la Procuraduría, la jerarquía del funcionario disciplinable y su pertenencia o no al nivel directivo.

Se refirió al Decreto Ley 262 de 2000 modificatorio de la estructura, organización y régimen de competencias de la Procuraduría General, que en su artículo 25, literal a) asignó a las procuradurías delegadas las funciones disciplinarias respecto de los servidores que desempeñen, entre otros, los cargos de rango equivalente o superior al de secretario general.

Argumentó, con base en la Constitución Política (artículos 121, 122 y 151-23) y en la jurisprudencia constitucional, que la competencia debe estar fijada por la ley y que no es admisible que “una entidad se atribuya para sí una competencia o lo haga para otra autoridad administrativa sin que previamente exista un mandato constitucional o legal en ese sentido…”.

Explicó que:

“Al analizar el organigrama del Fondo Nacional del Ahorro, se advierte que el señor J.L.P.R., fungió como vicepresidente de Cesantías y Crédito de esta entidad, y que su cargo se encuentra al mismo nivel que el Jefe de la Oficina Jurídica- Grupo Control D isciplinario Inte rno del Fondo N ac i onal del Ahorro.”

Concluyó que el órgano competente para conocer de la queja es la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 25, numeral 1, literal a.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…” .

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado...

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