Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119321

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02301-01 (AC)

Actor : J.D.D.M.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN, ANTIOQUIA, Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por C. y C. EPS en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

HECHOS RELEVANTES

a) Incapacidad laboral

El accionante afirmó que es empleado de la Rama Judicial desde hace más de diez años y actualmente ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí. Indicó que padece la enfermedad de macroadenoma hipoficiario, por lo que en dos ocasiones en agosto de 2012 fue intervenido.

Señaló que el 13 de julio de 2016 fue incapacitado por una fuerte cefalea y temblor en la cabeza y en agosto fue hospitalizado en la Clínica Medellín, donde fue intervenido de urgencia debido a la existencia de un macroedenoma en la cabeza. Expuso que la cirugía no fue exitosa, por la ubicación y la dureza del tumor, por lo cual fue sometido a 27 sesiones de radioterapia en el Instituto de Cancerología de la Clínica Las Américas, las cuales podían ocasionar secuelas definitivas, como pérdida de visión y pérdida de lagrimales.

Manifestó que, luego de terminadas las sesiones, fue valorado por la neuro-oftalmologa, quien le diagnosticó disminución importante en la visión de ambos ojos (OI.20-400 y OD.20-60), por inflamación del nervio óptico, producto de la radiación. Aseguró que en la actualidad continúa incapacitado y tiene pendientes valoraciones por Neuro-Oftalmología, Neurocirugía, Endocrinología y Radiología, para observar el ciclo de rehabilitación y las secuelas que padece.

Sostuvo que ha cumplido con su obligación de reportar las incapacidades en la forma legal fijada tanto a la Oficina de Recursos Laborales como al Juzgado donde labora. Mencionó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió la Resolución 6765, mediante la cual le notificó la suspensión de salarios desde el 1º de septiembre de 2017, por cumplir más de 360 días de incapacidad.

Informó que tiene a su cargo dos hijos menores de edad, debe asumir el mantenimiento de su hogar, debido a que su esposa no está laborando, y cubrir los gastos requeridos para el tratamiento que necesita, por lo cual la decisión de la referida entidad pone en riesgo sus derechos fundamentales.

b ) Inconformidad

Consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la EPS C. y el Fondo de Pensiones C. están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud al no reconocer el subsidio de incapacidad al que tiene derecho.

PRETENSIONES

Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas pagar el subsidio de incapacidad desde el momento de la suspensión de salario o desde el cumplimiento de los 360 días de incapacidad, sin solución de continuidad, y abstenerse de imponer cargas administrativas o trámites adicionales, para el cumplimiento de la orden judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

C. (ff. 30 y 31)

El director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, D.A.U.E., aseveró que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad es necesario que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, la incapacidad sea continua y supere los 180 días y se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los cuales no se cumplen en el presente asunto.

Precisó que la Corte Constitucional habilitó de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela para el pago del subsidio por incapacidad laboral, cuando exista una afectación sensible al derecho fundamental al mínimo vital. Sin embargo, en el caso de la referencia debe declararse la improcedencia, ya que el 9 de mayo de 2017 la EPS C. emitió concepto desfavorable de rehabilitación, por lo cual el accionante debe adelantar ante C. el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín (ff. 36- 38)

El director ejecutivo seccional, J.J.J., comunicó que el señor D.M. se encuentra incapacitado, por enfermedad general, desde julio de 2016 hasta la fecha, para un total de 360 días. Expresó que dio cumplimiento a la directriz del 16 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Bogotá), por lo cual ordenó la suspensión de pagos mediante Resolución del 23 de agosto de 2017, por haberse superado los 180 días de incapacidad.

Agregó que la anterior decisión fue notificada de forma personal el 15 de septiembre de 2017, pese a lo cual el accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición, para controvertir el acto administrativo, por lo que la decisión adquirió firmeza. En esa medida, consideró que el solicitante pretende revivir términos ya fenecidos. Puntualizó que la Dirección no ha dejado de pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, aun después de generada la suspensión de pagos ni lo hará, hasta que sea incluido en nómina de pensionados.

Aclaró que la entidad competente para calificar el tipo de incapacidad es la ARL y, por ende, es ella quien debe pagar las respectivas incapacidades después de 180 días. En esa medida, la Dirección Ejecutiva Seccional no puede asumir dicha imposición, comoquiera que esto implicaría actuar en contravía de las normas que rigen la materia, específicamente del Decreto 3135 de 1968, con las consecuentes sanciones disciplinarias y fiscales.

EPS C.

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 26).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, amparó los derechos fundamentales del mínimo vital, salud y dignidad humana del accionante, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y la dignidad humana del señor J.D.D.M., las cuales están siendo vulnerados por el no pago de la incapacidad a partir del 1º de septiembre de 2017 a causa de enfermedad común que padece, por parte de la AFP COLPENSIONES.

En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, proceda a los trámites administrativos para el pago del auxilio de incapacidad expedidas al señor J.D.D.M. a partir de l día 1º septiembre de 2017 y que en su caso se sigan generando hasta el día 540 siempre y cuando permanezca en este estado, de acuerdo al certificado que expida el médico de la EPS COOMEVA, el cual deberá entregar el accionante como soporte a la AFP COLPENSIONES o en su defecto hasta el día que esté incluido en nómina de pensionados, de ser el caso, eso sí, sin pasar del límite de los 540 días de incapacidad.

Para no dejar desprotegido el accionante una vez venzan los 540 días y si por su estado de salud continua incapacitado y no se le ha reconocido la pensión de invalidez o por el porcentaje de la calificación no es procedente reconocer pensión de invalidez y tampoco por su estado de salud es procedente el reintegro laboral y el médico tratante expide el certificado de incapacidad, ésta será cancelada por la EPS COOMEVA, hasta cuando se le reconozca la pensión por invalidez o en su defecto el reintegro a laborar.

SEGUNDO: Se desvinculará de esta acción de tutela a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN, por no estar vulnerando derecho fundamental alguno al demandante, pues su deber como lo dispone el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 era pagar la incapacidad del accionante hasta el día 180, día hasta el cual era la obligación de la EPS COOMEVA […]”

Para adoptar la anterior decisión, consideró que el accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido a su estado de salud y la ausencia de otro medio de subsistencia, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional y, por consiguiente, la tutela es procedente.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que el señor D.M. tiene un período de incapacidad que supera los 180 días y la Rama Judicial pagó el auxilio económico hasta el 31 de agosto de 2017, por lo cual es necesario determinar a quién le corresponde reconocer dicho auxilio desde el día 181.

Al respecto, afirmó que el reconocimiento de los auxilios por las incapacidades que superen dicho término deben ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, siempre y cuando exista concepto favorable de recuperación expedido por la EPS, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que en el asunto bajo estudio C. expidió certificado de rehabilitación del accionante, el cual fue entregado a C. el 17 de mayo de 2015, por lo cual corresponde a C. pagar el auxilio de incapacidad del accionante desde el 1º de septiembre de 2017.

Por último, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Medellín cumplió con su deber de pagar la incapacidad del accionante hasta el día...

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