Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119585

Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00372 - 01(42 490)

Actor: FABIO ARMA NDO CEBALLOS DELGADILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de privación injusta de la libertad, por ausencia en la prueba del daño. / Restrictor: Legitimación en la causa -Caducidad de la acción Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 19 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 4 de noviembre de 2009 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, los señores F.A.C.D. en calidad de víctima directa, L.D.A.R. en calidad de compañera permanente de este y en representación de sus menores hijas F.P.C.S. y G.F.C.A.; J.A.C.F. y B.S.C.G., en calidad de hijos mayores de edad de la víctima directa, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor F.A.C.D. y que en consecuencia, sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa; y 100 SMLMV para los demás demandantes.

- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 400 SMLMV para todos los demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $22.384.500.oo para la víctima directa; y por lucro cesante el valor de $153.000.000.oo para F.A.C..

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

En las declaraciones de los señores M.A.E., O.M.R. y P.A.Q., reinsertados del grupo guerrillero FARC, mencionaron a varias personas relacionadas con actividades de tráfico de estupefacientes bajo la coordinación de dicha organización armada ilegal, en atención a lo cual la Policía Judicial del CTI de Bogotá ofició al Director de Inteligencia del Ejército Nacional para solicitar información de los alias relacionados por los declarantes, los cuales al ser corroborados con nombres e identificaciones de varias personas, permitieron determinar que entre ellos se encontraba el señor F.A.C.D.; por lo anterior, mediante informe de fecha 16 de marzo de 2006 la SIJIN de Puerto Inírida sugirió su vinculación a un proceso penal.

El libelista indicó en su demanda, que el “5 de junio de 2006 se dictó resolución de acusación en contra de su prohijado” al señalarlo como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; fecha en la cual se confirmó la medida de aseguramiento decretada en su contra y se efectuó la detención preventiva.

Finalmente, afirmó que mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, absolvió al señor F.A.C.D. del delito por el que fue vinculado al proceso penal, esto es, de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; sin embargo, advirtió que a la fecha dicha providencia no se encontraba ejecutoriada, “debido a que la misma se encuentra recurrida ante la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio (Meta)”.

En ese orden de ideas, el libelista manifestó en su demanda que su poderdante fue privado injustamente de la libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2008.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

De otro lado, frente a las pretensiones, la Rama Judicial propuso como excepciones la “Indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura” y la que denominó como la “innominada”; por su parte la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la que denominó “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”, toda vez, que en su criterio el actor no hizo el mínimo esfuerzo por probar el decaimiento de ánimo de su poderdante, así como tampoco, logró evidenciar la congoja o dolor moral que padecieron sus parientes como consecuencia de la privación de la libertad que recayó sobre el señor F.A.C.D..

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

El A quo señaló que en el caso sub lite no se demostró tanto la responsabilidad de las entidades demandadas como el carácter de “injusto” de la privación de la libertad que sufrió el señor F.A.C.D., al considerar que no se allegaron al proceso las pruebas que permitan el estudio de la misma, como lo es, la copia auténtica de la totalidad del proceso penal y con ello el demandante desconoció el principio de la carga de la prueba que tenía el actor de probar las pretensiones de su demanda.

Al respecto de la prueba de la privación, indicó que “en esta materia no puede ser establecida a partir de las decisiones finales del proceso, sino con base en los elementos de juicio que existían en el proceso al momento de la decisión y que le sirvieron de base al funcionario judicial para ordenar la detención”.

Finalmente, afirmó que tal deficiencia probatoria impide someter a juicio contradictorio la responsabilidad de la Administración de Justicia, de allí concluyó que no es posible conceder las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera sea en el régimen subjetivo u objetivo, debe acreditarse la actividad desplegada por el Estado.

Por lo anterior, el Colegiado consideró que al no haberse acreditado la falla en el servicio, se debían negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer término, el libelista afirmó que si bien no se allegó la copia íntegra del expediente penal, lo cierto es que con la copia auténtica allegada al proceso, se denota la responsabilidad que se le debe imputar especialmente a la Fiscalía, teniendo en cuenta que “hubo cierta precipitud y ligereza en las apreciaciones de los testimonios”, y por ende, la Fiscalía carecía de presupuestos fácticos y legales para dictar la medida de aseguramiento, tornándose por tanto la privación en una decisión abiertamente arbitraria.

Por otro lado, con relación al daño antijurídico el libelista señaló que de acuerdo al material probatorio se estableció que su poderdante estuvo privado de la libertad desde el 5 de junio de 2006 y posteriormente absuelto o eximido de responsabilidad, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008 y puesto en libertad el 10 de septiembre del mismo año.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes F.A.C.D., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por F.P.C.S. y G.F.C.A., J.A.C.F. y B.S.C.G. (hijos), quienes en la calidad alegada se encuentran legitimados en la causa por activa.

A su vez, acude al plenario L.D.A.R. en su condición de compañera permanente, quien en su calidad se encuentra legitimada en la causa por activa, con los testimonios rendidos por D.O. y M.O.A.P., personas cercanas a la víctima directa y quienes identifican a la demandante como la “esposa” de F.A..

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción y del respectivo Juzgado de conocimiento en la etapa de juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, razón por la que la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de...

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