Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00499-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00499-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018 -0 0499 -00 (AC)

Actor : Y.C.B.M.

Demandado : TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO

Y.B.M., quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del C., para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados con los fallos del 13 de julio de 2015 y 15 de junio de 2017, respectivamente.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H.C. (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 15 de Junio de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de C., mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 110 del 31 de Julio de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por BLANCA BOLAÑOS MELLIZO Y OTROS en contra de la E.S.E SUROCCIDENTE HOSPITAL NIVEL 1 BALBOA (CAUCA), radicado bajo el número 190013331006-2011-00476-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FACTICO, por las razones expuestas anteriormente.

1.2. Hechos de la solicitud

La accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

El 6 de marzo de 2010, cuando tenía 13 años de edad y 36 semanas de embarazo, inició trabajo de parto alrededor de las 10:00 pm, por lo que fue trasladada a la e.s.e Suroccidente de I nivel del municipio de B., Cauca, en donde fue atendida por el personal médico del centro médico, quienes permitieron que iniciara trabajo de parto a pesar de no contar con los especialistas necesarios para atender un nacimiento de alto riesgo.

El bebé, J.A.Z.B., nació a la 1:00 am del 7 de marzo de 2010, y presentó un cuadro respiratorio deficiente, por lo que se ordenó su traslado a un hospital nivel III en la ciudad de Popayán en una ambulancia que no contaba con el equipamiento neonatal que requería el menor, ni con el personal idóneo, pues fue enviado sin su madre y en compañía del conductor del vehículo y de una auxiliar de enfermería.

El recién nacido fue recibido en la Clínica la Estancia de la ciudad de Popayán, donde finalmente falleció el 18 de marzo de 2010, por lo que ella y otros familiares interpusieron demanda de reparación directa en contra de la e.s.e Suroccidente del municipio de B., Cauca, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán que en sentencia del 31 de julio de 2015, negó las pretensiones del medio de control.

El recurso de apelación fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo del Cauca que envió el proceso en descongestión al Tribunal Administrativo del C. y fue fallado en segunda instancia por medio de sentencia del 15 de junio de 2017, en donde se confirmó la decisión recurrida.

1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante

La parte accionante asegura que en las providencias atacadas se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto el menor J.A.Z.B. fue trasladado en una ambulancia tipo tab (Transporte Asistencial Básico), en compañía del conductor y una auxiliar de enfermería que no acreditó su condición de tal, es decir que como puede evidenciarse en el folio 138 del cuaderno de pruebas, fue remitido sin el apoyo médico requerido, situación que no fue atendida en el fallo de segunda instancia.

Sostiene que en temas de negligencia médica debe tenerse en cuenta la prueba indiciaria y que del material probatorio allegado se puede concluir que la patología del menor requería atención médica especializada y conocimientos precisos en la materia como mantener el calor corporal del menor y una correcta oxigenación, requisitos pasados por alto al trasladarlo con una persona sin los requisitos básicos ni la experiencia requerida.

Prueba de lo anterior es el hecho de que la ambulancia debió ingresar a los municipios de El Bordo y R. para recibir asistencia médica que lo mantuviera con vida, pues la auxiliar A.D.O. no cumplía con las condiciones mínimas que indica la Resolución 1043 de 2006, para ser parte de una ambulancia tab, esto es «auxiliar en enfermería o de urgencias médicas o tecnólogo o técnico en atención pre hospitalaria, en cualquier caso con entrenamiento certificado en soporte vital básico de mínimo 20 horas y conductor con capacitación en primeros auxilios con mínimo de 40 horas».

Así, si bien la señora D.O. tiene certificado de soporte básico de vida de 20 horas, no acreditó su condición de auxiliar de enfermería o paramédico. En ese sentido, si el menor hubiese sido trasladado con personal idóneo, hubiesen aumentado sus probabilidades de vida, como se hizo en el municipio de R., en donde se incluyó a un médico en la ambulancia, quien se encargó de hacer las actividades de reanimación sobre el menor.

Por otra parte, la accionante sostiene que se han afectado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales accionadas han desconocido los alcances de estas prerrogativas constitucionales, y negado los derechos que le corresponden por el daño sufrido.

1.4. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 5 de marzo de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del C. y al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción; también se requirió a este último para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario dentro del que se profirieron las decisiones que son objeto de cuestionamiento.

1.5. Intervenciones

El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán informó que el expediente del proceso de reparación directa adelantado por la accionante en contra de la e.s.e Suroccidente de B. fue enviado al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán el 13 de septiembre de 2017, por lo que envió la solicitud de préstamo a ese despacho (folio 57 y vuelto).

El Tribunal Administrativo del C. allegó memorial del 21 de marzo de 2018, en el que manifestó que en la oportunidad correspondiente analizó las aristas conceptuales, fácticas y probatorias que se indicaron en la parte motiva de la acción de tutela, las cuales fueron desatadas en la conclusión del caso concreto dentro de la sentencia de segunda instancia.

Manifiesta que no existe desviación relevante frente al criterio de juzgamiento, pues estuvo fundado en la sana crítica probatoria y en la autonomía judicial, por lo que se atendrán a lo resuelto dentro del presente trámite constitucional (folio 60).

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del C. afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Y.C.B.M., al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del fallo del 15 de junio de 2017.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que...

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