Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906033

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01393-01

Actor: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: RECURSO DE QUEJA

El Despacho procede a decidir el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la sociedad Clínica Emcosalud S.A. en contra de la decisión tomada por el doctor O.A.D.C., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016, por medio de la cual dispuso “[…] rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de no tener en cuenta, el escrito de contestación de la demanda presentado por la Superintendencia Nacional de Salud […]”.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2015, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Clínica Emcosalud S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de las resoluciones 3069 de 20 de mayo de 2014 y 006179 de 13 de agosto de 2014, mediante las cuales el Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A. en Liquidación, denegó el pago de unas acreencias.

Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor:

“[…] 1. Que se decrete la nulidad total de la resoluciones 3069 del 20 de mayo de 2014 y 006179 del 13 de agosto de 2014, expedidas por el señor F.H.V., Agente Especial Liquidador de la EPS SOLSALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, Entidad Promotora de Salud en liquidación, mediante la cual se negó el pago de acreencias a mi poderdante.

2. Que se ordene el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de los valores rechazados mediante las resoluciones objeto de controversia.

3. Que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos objeto de controversia […]”.

La demanda fue admitida mediante auto de 28 de septiembre de 2015. El 4 de octubre de 2016 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que el doctor O.A.D.C., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso:

“[…] 1º) Se solicita al apoderado judicial de la parte demandante sociedad Clínica Emcosalud S.A., que en caso de conocerla, allegue con destino al proceso de la referencia, constancia de la dirección física o electrónica de notificación del Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A.

2º) Por Secretaría realícese la notificación personal del Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A., mediante el trámite establecido en los artículos 292 y 293 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

3º) No tener en cuenta, el escrito de contestación de la demanda presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, como quiera que no tiene legitimación en la causa para ser parte demandada.

4º) De lo anterior las partes quedan notificadas en estrados conforme al artículo 202 del CPACA […]” (Negrilla fuera de texto).

Dicha providencia fue notificada en estrados a las partes, y frente a ella el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Magistrado sustanciador del proceso, tal y como se observa a continuación:

[…] Primero, el auto admisorio de la demanda en el presente asunto fue emitido el 28 de septiembre de 2015, fue notificado por estado el día 30 de septiembre de 2015, habiendo quedado en firme, sin que se interpusiera ningún recurso por la parte demandante.

Y, con relación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente, por cuanto los numerales 1, 2, 3 y 4 establecen las causales en las que procede el recurso de apelación en los autos proferidos por el Tribunal, por lo tanto, se resuelve lo siguiente, en primer lugar, no se repone el auto anteriormente emitido por este Despacho y se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto, decisión que se notifica a las partes […]” (Negrilla fuera de texto).

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se aclarara, en el entendido de que explicar “[…] qué incidencia tiene la notificación del auto admisorio frente a la decisión que se estudia respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que ni en el auto admisorio ni en ninguna otra providencia análoga se rechazó la demanda respecto de la Superintendencia o del Ministerio de Salud que también fue objeto de demanda en el escrito inicial […]”.

Tal solicitud fue resuelta por el Magistrado D.C., con fundamento en que “[…] en el auto admisorio se admitió la demanda contra la entidad en Liquidación, y a pesar que no se dijo nada respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, era la oportunidad que tenía el demandante para haber interpuesto el recurso correspondiente y haber solicitado que se admitiera la demanda contra la misma o contra el Ministerio que habían sido demandados, de eso se dejó claridad en el auto contra la entidad en liquidación, por cuanto era la que había proferido los actos demandados, en ese sentido considera el Despacho que la oportunidad para haber interpuesto o haber solicitado la vinculación de estas entidades fue cuando se produjo la notificación del auto admisorio y no hubo ningún pronunciamiento por la parte demandante, en ese sentido se mantiene la decisión anteriormente tomada por este Despacho […]”.

Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó el recurso de queja objeto del presente pronunciamiento, manifestando al efecto que:

[…] el sentido material de la decisión tiene dos efectos, el primero, rechazar la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, aspecto que en ninguna providencia había sido estudiado, en ninguna providencia había sido objeto de manifestación expresa, sin que a la parte demandante le asistiera inferir por vía de suposición que este Tribunal había rechazado la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se confirma si se tiene en cuenta que de las actuaciones procesales surtidas por la Secretaría del Tribunal, se surtió la notificación a la Superintendencia Nacional de Salud, así mismo la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, propuso medios exceptivos, lo cual evidentemente es claro si se tiene en cuenta que concurrió al presente asunto y a la presente diligencia.

Así mismo, considero que no sólo se está rechazando la demanda respecto de la Superintendencia, sino que se está declarando la nulidad de lo actuado respecto de la Superintendencia pues es claro que tuvo conocimiento del auto admisorio y en el mismo sentido procedió a proponer medios exceptivos, los cuales no le fueron rechazados mediante ninguna providencia. En ese sentido considero que tanto el auto admisorio como las actuaciones surtidas respecto de la Superintendencia son legal y procesalmente válidas, que a la parte demandante no le asistía inferir que la demanda había sido rechazada por la Superintendencia, máxime cuando la misma Secretaría del Tribunal se encargó de enterar a la Superintendencia el auto admisorio de la demanda y que la misma Superintendencia concurrió al presente asunto sin emitir pronunciamiento al respecto del auto admisorio, pues debe tenerse en cuenta que la Superintendencia tampoco recurrió el auto admisorio de la demanda aduciendo que no era ella la parte demandada en el auto admisorio de la demanda.

En ese sentido solicito que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se conceda el recurso de apelación interpuesto y subsidiariamente solicito que se compulsen las copias de las piezas procesales pertinentes para surtir el recurso de queja ante el superior […]”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Magistrado sustanciador del proceso, sostuvo:

[…] El despacho de conformidad con la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja presentado por el señor apoderado de la parte demandante respecto de la decisión anteriormente emitida por este Despacho, se pronuncia en el sentido de no reponer la decisión por los argumentos ya expuestos, el auto admisorio de la demanda fue concreto en señalar que se admitía contra la entidad que estaba en liquidación, e igualmente le concede el recurso de queja […]”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Para resolver, el Despacho observa que el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece que el recurso de queja procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente para que lo conceda si fue procedente o corrija tal equivocación según el caso y, como en el presente asunto, la apelación fue negada, el recurso de queja resulta procedente.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, se tiene que el artículo 243 ibídem, regula lo atinente a las decisiones...

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