Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02524-01 (AC)

Ac tor : J.A.L.C. Y OTRA

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 1° de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El 26 de septiembre de 2017, actuando a través de apoderada, el señor J.A.L.C. y la señora A.d.S.D.C. ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” y el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el Consorcio Tolima y la Fábrica de Licores del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de i) la providencia de 16 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de anulación de laudo arbitral (expediente No. 11001-03-26-000-2015-00095-00) y ii) el laudo del 18 de febrero de 2015.

1.2. Hechos

Los accionantes sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 29 de diciembre de 2008, la Fábrica de L.d.T. y el Consorcio Tolima (integrado por J.L.C., A.d.S.D. y O.M.C. celebraron el contrato No. FLT 054, cuyo objeto consistió en “la COMPRAVENTA, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUARDIENTE TAPA ROJA EN SUS DISTINTAS VARIEDADES Y PRESENTACIONES QUE PRODUZCA LA FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA DIRECTAMENTE O POR TERCEROS, A TÍTULO DE EXCLUSIVIDAD (…)” . En dicho documento las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria.

El 3 de julio de 2013, la Fábrica de Licores del Tolima presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento para dirimir las controversias entre ella y el Consorcio Tolima, por cuanto, a su juicio, dicho consorcio había incumplido el contrato FLT 054 de 2008.

Los convocados J.L.C. y A.d.S.D., en la contestación de la demanda: i) se opusieron a las pretensiones; ii) negaron algunos hechos y aceptaron otros; iii) formularon algunas excepciones de mérito y; iv) presentaron demanda de reconvención con el fin de que se declarara que el plazo de ese contrato se encontraba vigente, que la contraparte había incumplido sus deberes y que se había producido un grave desequilibrio financiero en su contra.

El Tribunal de Arbitramento, mediante el laudo de 18 de febrero de 2015, declaró que el Consorcio Tolima incumplió el contrato FLT 054, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y lo condenó a pagar la suma de $5.656.087.623,29. En la parte resolutiva, el laudo dispuso:

“PRIMERA.- Declarar que el Consorcio Tolima representado por A.D.S.D.C., y conformado por ésta, J.L.C. y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS incumplió el Contrato FLT-054 del 20 de Diciembre de 2008, sus adiciones y modificaciones cuyo objeto fue la Compraventa, Comercialización y Distribución de aguardiente Tapa Roja en sus distintas variedades y presentaciones que producía la Fábrica de Licores del Tolima, a título de exclusividad.

SEGUNDA.- Declarar terminado el contrato FLT-054 de 2008 conforme a lo solicitado por la parte CONVOCADA.

TERCERA.- Declarar que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Fábrica de L.d.T. ha sufrido perjuicios que el contratista está obligado a indemnizar.

CUARTA.- Desestimar la tacha de sospecha al testigo A.V.G., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

QUINTA.- Desestimar por falta de fundamento la objeción por error grave formulada por la parte convocada al dictamen pericial rendido por el perito E.C.P. por las Razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

SEXTA.- Declarar probada la excepción de pago parcial en la suma de Mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo), suma que fue cubierta por el Banco de Colombia, suma que se descontará del total de la indemnización por perjuicios.

SÉPTIMA.- Declarar probada la excepción de contrato no cumplido formulada por la parte convocante al contestar la demanda de reconvención.

OCTAVA.- Denegar las excepciones una a seis propuestas por la parte convocada.

NOVENA.- Condenar al Consorcio Tolima y de manera solidaria a sus integrantes A.D.S.D.C., J.L.C. y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS, a pagar a la entidad demandante la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($5.656.087.623,29).

DÉCIMA.- Denegar las demás pretensiones declarativas, de condena y especiales, formuladas en la demanda de reconvención.

DÉCIMOPRIMERA.- Condenar en costas, al CONSORCIO TOLIMA A.D.S.D.C., J.L.C. y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS, a pagar a la entidad demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($377.573.220,OO), por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo (…)”

Los señores J.A.L.C., A.d.S.D.C. y O.M.C., interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral de 18 de febrero de 2015.

Asimismo, el señor L.C. y la señora D.C. instauraron acción de tutela contra dicho laudo.

Respecto de la tutela en mención, mediante sentencia de 21 de enero de 2016 proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera y confirmada el 12 de mayo de 2016 por la Sección Segunda - Subsección “A”, se declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que se encontraba en trámite el recurso de anulación contra el laudo.

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, declaró infundada la solicitud de anulación, al estimar que no se había configurado alguna de las causales invocadas por los recurrentes.

Fundamentos de la acción

1.3.1. Los demandantes alegaron que el laudo de 18 de febrero de 2015 incurrió en los siguientes defectos:

Defecto fáctico

Señalaron que el laudo valoró indebidamente el dictamen pericial denominado «Diagnóstico del cambio de hábitos de consumo de aguardiente en los tolimenses durante el periodo 2010-2012», rendido por la firma Extrema Mercadeo Relacional, que demostró que la Fábrica de L.d.T. incumplió con la obligación de preservar la competitividad comercial de la marca Aguardiente Tapa Roja y de evitar la migración de los consumidores de ese producto al aperitivo N.V., de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Explicaron que el laudo desconoció los testimonios de los señores N.E.C.G. (revisor fiscal del consorcio), J.G.B.A. y J.E.R.M. (exgerentes de Licores Tolima) y A.V. (supervisor del contrato entre 2008 y 2011), que demostraron el incumplimiento de otras obligaciones contractuales por parte de la Fábrica de Licores del Tolima. Que, entre otros aspectos, los testimonios demostraron que la contratante «no inició ningún proceso de innovación del producto, incurrió en irregularidades en su presentación y calidad, a saber: la suspensión de partículas en el licor, la debilidad de las botellas y la rotura de etiquetas y tapas».

Agregaron que la Fábrica de L.d.T. incumplió la cláusula décima del contrato FLT 054 de 2008, al permitir que un tercero comercializara el aguardiente Tapa Roja Ice. Que, además, la contratante no garantizó que el precio de venta al público del aguardiente se acomodara al margen de comercialización del producto en el mercado y nunca permitió renegociar las condiciones del contrato.

Conforme lo anterior, concluyeron que el laudo cuestionado desconoció i) las pruebas allegadas por el Consorcio Tolima, para demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Fábrica de Licores del Tolima; ii) que ese incumplimiento fue lo que imposibilitó continuar con la ejecución exitosa el contrato de comercialización y distribución del aguardiente Tapa Roja; y iii) la responsabilidad de la Fábrica de Licores del Tolima por el desequilibrio económico de dicho contrato.

Señalaron que la condena que les fue impuesta por el monto fijado en el juramento estimatorio, omitió que ese juramento se sustentó en el dictamen rendido por el perito E.C.P., quien en la audiencia en la que fue escuchado como testigo técnico, aceptó que la experticia presentaba errores respecto del valor de las unidades incumplidas con corte a febrero de 2013.

Finalmente precisaron que i) el perito mostró desconocimiento en relación con la obtención de los rubros objeto de indemnización; ii) que el tribunal desestimó la objeción que, respecto de esa experticia, presentaron los integrantes del Consorcio Tolima; y iii) no se tuvo en cuenta el dictamen practicado por la firma Check Up Auditores Asociados S.A.S., allegado al trámite arbitral por la parte convocada y sustentado en audiencia, que demostró que el cálculo de la condena pretendida por la convocante era desproporcionado.

Defecto sustantivo

Alegaron que el Tribunal de Arbitramento interpretó de manera equivocada los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011 y 1546 del Código Civil («similar al artículo 870 del Código de Comercio»). Al respecto, indicaron que las pretensiones de la demanda instaurada por la Fábrica de Licores del Tolima no incluyeron la solicitud de terminación del contrato FLT 054 de 2008, por lo que el Tribunal de Arbitramento no podía declarar la...

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