Auto de unificación nº 25000-23-42-000-2014-04339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906081

Auto de unificación nº 25000-23-42-000-2014-04339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2014-04339-01 ( 3223-17 )

Actor: STELLA CAROLINA ÁVILA ÁVILA

Demandad o : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Admisibilidad de recursos de apelación. Cómputo de términos para apelar fallo cuya adición ha sido negada.

Auto interlocutorio AUIJ. O-003-2017

ASUNTO

La Sección decide por importancia jurídica y para sentar jurisprudencia, sobre el cómputo del término de ejecutoria de una sentencia proferida en esta jurisdicción, cuando es negada solicitud de su adición o complementación, en asuntos que se tramitan por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 14 parágrafo 1.° ordinales 1.º y 2.º del Reglamento Interno de la Corporación.

ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 1.º de marzo de 2017, la cual fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 5 de abril del mismo año.

El día 7 de marzo de 2017, la parte demandante solicitó corrección y adición de la sentencia. Por su parte, la demandada presentó recurso de apelación el 25 de abril de 2017.

A través de auto del 14 de junio de 2017, el tribunal denegó la solicitud de corrección y adición presentadas. Vencido el término de ejecutoria de esta última providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación y en subsidio apelación adhesiva contra el fallo proferido el 1.º de marzo de 2017.

En la audiencia de conciliación celebrada el día 21 de julio de 2017 con base en artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la primera instancia concedió los recursos de apelación presentados por las partes, en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación de la parte demandada

La parte demandada interpuso oportuna y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, al reunir los requisitos legales y en concordancia con lo regulado en el ordinal 3.º del artículo 247 del CPACA, este es admisible.

Del recurso de apelación de la parte demandante

La demandante presentó recurso de apelación, y subsidiariamente solicitó que se le tuviera este como apelación adhesiva en caso de que la alzada principal se considerara presentada en forma extemporánea.

De acuerdo con lo anterior, es necesario resolver el siguiente problema jurídico con el fin de analizar si el recurso de apelación formulado por la parte demandante, resulta admisible, o no.

¿Cuál es el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo?

La Sección sostendrá la siguiente tesis: El término para interponer el recurso de apelación en los términos del problema jurídico formulado, es de 10 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que niega su adición.

Precisión fáctica y jurídica de la regla a adoptar. Con el fin de sustentar la posición, la Sala clarificará los siguientes supuestos, de los cuales parte para llegar a esta respuesta.

Cuando se profiere sentencia en un proceso contencioso administrativo, esta puede ser oral o escrita, según lo establecido en los incisos finales de los artículos 179, 181, y en los ordinales 2.º y 3.º, 182, 184 ordinal 7.º, 185 ordinal 6.º de la Ley 1437.

Igualmente, la petición de adición de una sentencia dentro de los procesos ordinarios en esta jurisdicción, se puede presentar en la misma audiencia que se profiere el fallo, o dentro del término de su ejecutoria, que es de 10 días siguientes a su notificación - art. 247 ordinal 1.º.

En efecto, la figura de adición de las sentencias en el proceso ordinario no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 306 ib., es aplicable lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los asuntos tramitados en esta jurisdicción. Al respecto, el artículo 287 de última codificación regula que la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia sobre la cual versa la petición. Textualmente señala la norma:

[…]Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] (negrillas fuera de texto)

Por lo tanto, cuando la sentencia se dicta oralmente puede ocurrir que la solicitud de adición se resuelva en la audiencia donde se pidió a través de sentencia complementaria, o por medio de providencia que la niegue. En estos casos, tanto la sentencia inicial como la complementaria que llegare a proferirse, pueden apelarse dentro de los 10 días siguientes a la diligencia en la cual se notificaron ambas decisiones.

Ahora bien, aunque la sentencia se profiera en audiencia o por fuera de ella, cuando la solicitud de adición es resuelta con posterioridad al término de ejecutoria inicial del fallo, surge el siguiente inconveniente que la Sala debe resolver en esta providencia.

En efecto, a diferencia de lo que ocurre en los procesos regulados por el Código General del Proceso, los asuntos que se tramitan con base en el procedimiento ordinario del CPACA cuentan con un término diferente para apelar los autos y sentencias, y según lo previsto en el artículo 287 inciso final y 322 ordinal 2.º inciso 2 del CGP, la providencia que es objeto de solicitud de adición, puede recurrirse dentro del término de ejecutoria de aquella que resuelva esta petición.

Es decir, en el trámite de procesos que se rigen por el CGP no existe discrepancia frente al término para apelar la sentencia inicial, aunque la petición se niegue o haya fallo complementario, porque en ambos casos el recurso podrá interponerse hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de ambas providencias y resulta indiferente que la decisión se adopte mediante auto o sentencia complementaria. En efecto, en el Código General del Proceso las providencias dictadas en audiencia deben apelarse en el la misma diligencia y las que se profieren por fuera de audiencia podrán recurrirse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, lo que incluye las sentencias.

Por el contrario, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo surge la duda acerca de cuál es el término para apelar la sentencia inicial cuando se niega la adición, esto es, tres (3) días por ser el término de ejecutoria de los autos, o diez (10) días porque corre nuevamente el de ejecutoria de la sentencia complementaria o de la inicial. Efectivamente, la Ley 1437 regula la misma oportunidad para recurrir los autos según lo previsto en el artículo 244 ejusdem, sin embargo, ello no ocurre frente a las sentencias, que tienen un término más amplio para formular el recurso de apelación, sin que importe si son dictadas oralmente o por escrito - art. 247 ib.-.

Por lo tanto, la postura que adopta la Sala en este asunto solo es aplicable a los casos donde la petición de adición es negada por escrito después del término de ejecutoria inicial de la sentencia, y no a aquellos en los cuales la solicitud de adición es formulada en audiencia y resuelta dentro de la misma diligencia.

Análisis del problema planteado.

El último inciso del artículo 287 del CGP prevé expresamente que la providencia que es objeto de solicitud de adición, podrá recurrirse dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva esta petición. Esta oportunidad también se encuentra regulada en el artículo 322 ordinal 2.º inciso 2 ibidem, al disponer que:

[…]Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. […] (N. fuera de texto)

Así las cosas, la Sala debe establecer cuál es la naturaleza de la providencia que decide esta petición y luego definir la situación planteada como quiera que la codificación procesal de lo contencioso administrativo regula un término de ejecutoria diferente para autos y sentencias, como ya se indicó. Respecto de la naturaleza de estas decisiones, la Sala encuentra que la doctrina nacional refiere que:

[…] La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y el proveído que respecto a ella se dicta es también una sentencia, denominada por el código sentencia complementaria cuando adiciona; empero si la decisión consiste en negar la complementación, la providencia es auto.[…] (negrillas y subrayas fuera de texto)

Esto también se desprende del siguiente apartado en la obra del citado doctrinante, cuando señala que «En el evento de que se acceda a la petición la providencia será una sentencia complementaria; si se niega la misma la providencia no será sentencia sino auto que niega la adición». En igual sentido, otro sector de la doctrina se pronuncia en términos similares:

[…] De manera que cuando se acepta la adición se está frente a una sentencia, susceptible de los recursos propios de ésta; pero cuando ella se niega, la providencia es un auto, susceptible sólo del recurso de...

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