Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00689-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00689-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00689-00 (AC)

Actor : CLÍNICA AVIDANTI SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Primera a cción de tutela

El 16 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó el proveído del 31 de enero de esa misma anualidad emitido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá mediante el cual declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la Clinica Avadanti SAS en el medio de control de reparación directa 2013-00248-00.

La sociedad Avadanti instauró acción constitucional con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la anterior providencia.

El 21 de septiembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la providencia cuestionada, ordenándole a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad A..

Pronunciamiento en cumplimiento del anterior fallo de tutela

El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal demandado profirió la decisión de reemplazo, mediante la cual, nuevamente, revocó el auto del 31 de enero de esa misma anualidad proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá mediante el cual declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la Clinica Avadanti SAS en el medio de control de reparación directa 2013-00248-00.

Segunda acción de tutela

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al revocar la decisión del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá que declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado en su contra por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Para el efecto, explicó que existió por parte de la autoridad judicial una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso, normativa que dispone que de no lograrse la notificación personal del llamado en garantía dentro de los seis meses siguiente al auto que admite tal solicitud, el llamamiento será ineficaz.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y dejar sin efectos jurídicos la providencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión en la que reconozca los derechos que asisten a la sociedad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff. 52-53 ) .

El magistrado J.C.G.M. sostuvo que la providencia del 30 de noviembre de 2017 fue adoptada con fundamento en la orden constitucional del 11 de septiembre de 2017 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado y la situación fáctica planteada por el recurrente.

Asimismo, precisó que la inconformidad de la sociedad accionante respecto de la providencia adoptada debió plantearse a traves de un incidente de desacato y no, mediante una nueva acción de tutela.

Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Policía Nacional (ff. 59-60) .

Señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de la acción de la referencia no está relacionado con alguna acción u omisión de la entidad, sino que la inconformidad radica en la vinculación de la sociedad accionante como llamada en garantía en el trámite del medio de control de reparación directa aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Los demás vinculados al presente trámite en la providencia del 14 de marzo de 2018 no rindieron el informe requerido, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 44 vto. -46 y 47 vto., 48, 49 y 50 vto.).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿La sociedad A. SAS agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para alegar el incumplimiento de la orden de tutela por parte...

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