Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906665

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00681-01 ( 4794-15 )

Actor: H.A.U.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : pensión gracia

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones y condenó en costas procesales, en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el señor H.A.U.R., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor H.A.U.R., pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: PAP 011220 de 30 de agosto de 2010 y PAP 037154 de 31 de enero de 2011, por medio de la cuales, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, le negó la pensión gracia. A título de restablecimiento solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social:(a) reconozca y pague la pensión gracia, a partir de 17 de abril de 2008, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. (b) pague por conducto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus pensional. (c) reconozca y pague los intereses moratorios de que se trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (d) reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas conforme a lo normado en el artículo 192 del C.C.A. (e)pague las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que el señor H.A.U.R., prestó sus servicios como docente desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 5 de mayo de 2009, por nombramientos hechos por el Departamento del Valle y el Municipio de Tulúa, cumplió 50 años de edad. El 16 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, y mediante los actos administrativos demandados fue negada la prestación.

Como fundamento de derecho, citó los artículos , , , , , , 13, 23, 25, 48, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928; 6º del Decreto 081 de 1976, 3º del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989; adujo que cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia y, en consecuencia, los actos administrativos violan las normas citadas e incurre en falsa motivación e interpretación errónea de la ley.

Que no existe fundamento fáctico o jurídico para afirmar que el señor H.A.U.R., ostentó carácter de docente nacional, pues su vinculación fue nacionalizada.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

2.1. Caja Nacional de Previsión Social-en Liquidación; Solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, y en caso contrario se decrete la prescripción de las mesadas conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Propuso también la excepción de inexistencia de la obligación y la genérica.

Adujo que es cierto que el señor U.R. cuenta con más de 50 años de edad y que laboró como docente, pero que el ente de previsión no le pudo tener en cuenta para efectos de la pensión gracia el tiempo laborado entre 1979 y 2009, por cuanto ostentó el carácter de docente nacional y en esa condición es incompatible con los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

Afirmó categóricamente que no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto no cumplió con el requisito de los 20 años como docente nacionalizado, como lo exige las normas contentivas de la pensión gracia, entre estas, las Leyes 114 de 913, 116 de 1928, artículos 3º de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989, concluyó que los actos demandados gozan de presunción de legalidad.

2.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social

Aseveró que la petición que generó los actos administrativos demandados fue radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social, y que esa fue la entidad que resolvió de manera definitiva la solicitud; razón por la cual consideró que es CAJANAL quien debe asumir la defensa de sus propios intereses y no la UGPP, entidad que no puede ser llamada en este caso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de enero de 2013, admitió la demanda, notificó al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, al representante del Departamento Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la audiencia inicial decretó la sucesión procesal y tuvo como parte demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, agotó las etapas de los numerales 5 a 10 de la Ley 1437 de 2011, defirió la decisión de las excepciones con el fondo del asunto, fijó el litigio en el sentido de “establecer si el señor H.A.U.R., tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, prevista en la Ley 114 de 1913 y las demás normas que la modifican y o adicionan”. En las audiencias de 10 y 31 de octubre de 2013, practicó pruebas y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos por escrito. Mediante fallo de 28 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda.

En segunda instancia el asunto fue repartido el 27 de noviembre de 2015. Mediante auto del 16 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Por auto de 25 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los correspondientes alegatos de conclusión. Mediante auto de 1 de julio de 2017, se dictó auto para mejor proveer y se decretó prueba.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió al régimen pensional aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados. También a la naturaleza y régimen legal de la pensión gracia y afirmó que de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 (sic) es de naturaleza especial y no se encuentra sujeta a los aportes, sino que se trata de una prestación con cargo al tesoro público y para acceder al beneficio, la ley exige 50 años de edad y 20 de servicio. La prestación fue establecida para docentes de las escuelas primarias oficiales, profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública. Que la última norma citada, hizo extensiva esa pensión a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Adicionalmente, que la Ley 91 de 1989; limitó el derecho a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que la norma exija que debiera estar activo a esa fecha.

También, concluyó y con fundamento en la sentencia de 8 de agosto de 2003del Consejo de Estado, que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es posible tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por el sistema hora cátedra.

Afirmó que se encuentra probado en el proceso que: “el demandante a 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculado al magisterio en un cargo docente no nacional, sin embargo, sólo se ha desempeñado de acuerdo a lo aducido al expediente como docente en propiedad durante 17 años, 11, meses y 45 días, sin soporte probatorio los tiempos señalados como hora cátedra, por ende la Sala encuentra que el demandante no acreditó los 20 años de servicios, necesarios para el reconocimiento de la prestación pensión gracia, aunque se observe que el señor H.A.R., nació el día 19 de agosto de 1951, es decir, que el 19 de agosto 2001, ya tenía acreditado el requisitos de los 50 años exigidos por la Ley 114 de 1913 y que a folio 8 del cdno de antecedentes que el solicitante no registraba antecedentes disciplinarios.”

Adujo que, el tiempo servido por el sistema hora cátedra, por un lado (años 1991 y 1992; 1 año y 6 meses) no alcanza para computarse como jornada completa de trabajo, no acreditó mínimo 20 horas semanales. Por otro, tampoco y por la misma razón, el tiempo prestado con ocasión de las resoluciones 0454 de 2 de octubre de 1989 y 0297 de 1 de agosto de 1990, (9 meses /16h; 10meses /1h), y que esos actos administrativos se encuentran sin firma.

6. La apelación

La parte actora, apeló la sentencia de 28 de septiembre de 2015, y solicitó que se revoque la totalidad de la providencia y como consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda; por cuando en su criterio el señor H.A.U.R., cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, 50 años de edad, y 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado.

Que en la sentencia apelada se incurre: (i) en error al excluir los tiempos servidos por hora cátedra, ya que aún así no sumen más de 20 horas semanales, su total si puede ser...

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