Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906705

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00212-01(0833-15)

Actor: M.E.D.V.C.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora M.E.d.V.C., por conducto de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1205 del 20 de septiembre de 1996, expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, mediante la cual se dedujo de la pensión de jubilación el valor que por concepto de pensión por vejez reconoció el Instituto de Seguros Sociales en favor de F.M.V..

Resolución 000534 del 10 de marzo de 2009 a través de la cual la demandada reconoció y pagó una sustitución pensional en favor de la señora M.E.d.V.C., en su condición de cónyuge supérstite del señor F.M.V., a partir del 1 de diciembre de 2007 y ordenó pagar el retroactivo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre de 2007 en cuantía inicial de $655.304, para el 2008 $695.713 y para el 2009 $749.077, sin la deducción de la pensión de vejez, desde el fallecimiento del señor F.M.V. y hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago; adicionándose los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el gobierno nacional y la variación porcentual del IPC en los años 1996 al 2010.

Se condene en costas, agencias en derecho y se indexen las sumas a pagar.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución 01105 del 4 de diciembre de 1986 reconoció pensión por vejez en favor del señor F.M.V. a partir del mes de marzo del mismo año, en cuantía equivalente a $16.812.

La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a través de Resolución 4360 del 9 de julio de 1990 reconoció pensión de jubilación en favor del señor F.M.V. por la suma de $63.305,48 a partir del 1 de junio de la misma anualidad.

Con la expedición del Decreto 2111 de 1992 se suprimieron los establecimientos públicos operadores de las zonas francas industriales y comerciales, entre ellas, la de Barranquilla, por lo que los bienes y obligaciones remanentes pasaron a la Nación, Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 1205 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual resolvió deducir de la pensión de jubilación lo percibido por concepto de pensión de vejez reconocida al señor F.M.V..

El pensionado falleció el 27 de octubre de 2007, motivo por el cual su cónyuge, la señora M.E.d.V.C. solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el reconocimiento de la sustitución pensional; la cual le fue concedida a través de Resolución 0534 del 10 de marzo de 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25, 29, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 85, 131 numeral 6, 41, 73, 144, 178 del Código Contencioso Administrativo; 76 de la Ley 90 de 1946; 14 y 15 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; 2 y 11 de la Ley 12 de 1975; Decreto 1650 de 1977; Ley 12 de 1977; 1 de la Ley 44 de 1977; 47 del Decreto 777 de 1978; 1 del Ley 33 de 1985; 1, 12, 16 y 53 del Decreto 758 de 1990; Decreto 1213 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 25, 27, 28, 34, 42 y 48 de la Ley 446 de 1998; 26, 27 y 50 del Código de Procedimiento Laboral; 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo y 2, 6, 11, 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

En primer lugar, adujo que los actos administrativos acusados trasgreden el derecho adquirido por la actora, entendido este como aquella situación individual y subjetiva que se encuentra consolidada. A su vez, estimó que si el ministro consideraba que en el sub lite había lugar a aplicar la figura denominada compatibilidad pensional, debió tramitar la revocatoria directa de la Resolución 4360 del 9 de julio de 1990, a través de la cual la zona franca Industrial y Comercial del Barranquilla reconoció pensión de jubilación proporcional al señor F.M.V., tal como lo prevé el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, en lugar de disminuir la mesada pensional que se le otorgó a la beneficiaria del pensionado.

S., señaló que la Resolución 1205 de 1996 tuvo como fundamento el contenido de los Decretos 1650 de 1997 y 758 de 1990, pese a que los mismos solo son aplicables a aquellos trabajadores que durante su vigencia tenían el carácter de afiliados forzosos para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, es decir, desatendió que dichas disposiciones no regían la situación de los empleados públicos por ser afiliados facultativos. También advirtió que el referido acto adolece de desviación de poder toda vez que su motivación está en contradicción con las finalidades del Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 71-79).

Sostuvo que tal como lo prevé el artículo 128 de la Constitución Política y conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional en la sentencia T-624 de 2006, nadie puede de forma simultanea percibir dos pensiones derivadas del mismo hecho y a cargo del tesoro nacional.

Así mismo, avizoró que la compartibilidad de la pensión contenida en los actos objeto de demanda no fue un resultado caprichoso de la administración, sino que por el contrario, expresa la voluntad de la ley. En ese mismo sentido, aseveró que esta figura opera ipso jure, por lo que no era necesario que se obtuviera el consentimiento de la beneficiaria del derecho pensional para adecuar el valor de la mesada pensional reconocida al señor F.M.V..

De forma particular, precisó:

Prescripción: Observó que tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-198 de 1997, dada la naturaleza periódica y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubieren solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.

Del no pago de intereses: Alegó que los intereses moratorios peticionados no proceden, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que los mismos no se reconocen cuando de reajustes pensionales se trata, a menos de que la entidad obligada al pago de la prestación entre en mora de reconocerla o habiéndola reconocido, retrase el pago.

L. consorcio necesario: Solicitó se convoque como parte al ISS, toda vez que fue la entidad que recibió las cotizaciones en un 100% y que profirió los actos administrativos de reconocimiento pensional en favor del causante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Solo intervino en esta etapa procesal la demandante (ff. 179-185), quien ratificó los razonamientos expuestos en el escrito introductorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2014 (ff. 186-201), el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora M.E.d.V.C., con fundamento en lo siguiente:

Expuso brevemente que antes de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor, la última entidad empleadora o el ISS. También recordó que la figura de la compartibilidad pensional de que trata el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los patronos registrados en el ISS que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causada a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de tal manera que, cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS para percibir pensión de vejez, al patrono le corresponderá pagar el mayor valor.

En el análisis del asunto encontró que el señor F.M.V. cumplió con los requisitos para que el ISS y posteriormente la empleadora reconocieran pensión de vejez y de jubilación, respectivamente; igualmente, que el ISS asumió el riesgo de vejez en sustitución del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y que dada la prohibición del artículo 128 de la Constitución, de que ninguna persona puede percibir de forma simultanea dos pensiones, es razonable que la entidad accionada descontara del monto pensional lo que por concepto de pensión de vejez recibió el pensionado.

Agregó que de conformidad con la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3042 de 1966, a través de las cuales se reguló el fenómeno de la pensión compartida, cuando el ISS concede pensión de vejez, el patrono que venía reconociendo la pensión de jubilación, solo estará obligado a pagar la diferencia que entre ellas...

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