Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04026-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906953

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04026-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil dieciocho 2018

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 04026 - 0 2 (49498)

Actor: E.M.H. ÁNGEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL E ISAGÉN S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por Isagén S.A. y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será parcialmente revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de agosto de 2000 un grupo de guerrilleros pertenecientes a la guerrilla de las FARC ingresó al campamento El Bosque de la Central Hidroeléctrica Jaguas de propiedad de Isagén S.A. E.S.P. Después de pronunciar un discurso proselitista en contra del gobierno nacional y de la empresa, a la que acusaron de ser auxiliadora de grupos paramilitares, asesinaron al ingeniero A.M., quien para ese momento ejercía el cargo de director de operaciones y mantenimiento de la hidroeléctrica. El ataque contra la víctima se perpetró pese a que Isagén tomó un conjunto de medidas tendientes a reforzar la seguridad en sus instalaciones. Una de esas medidas consistió en suscribir un convenio de cooperación con el Ejército Nacional, en virtud del cual se aseguró la presencia permanente de militares adscritos a la Cuarta Brigada, quienes tenían la misión de vigilar y proteger el personal, las actividades, la infraestructura y la maquinaria de la empresa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Las dos demandas de reparación directa que fueron acumuladas y tramitadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se fundamentan en los siguientes hechos:

El ingeniero A.M.C. trabajó para la empresa Isagén S.A. E.S.P. desde el 27 de junio de 1988 hasta el 17 de agosto de 2000, fecha en la que desempeñaba el cargo de director de operaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas, ubicada en el municipio de San Rafael, Antioquia.

Debido a la difícil situación de orden público imperante en el oriente antioqueño, Isagén S.A. solicitó al gobierno nacional la implementación de medidas efectivas de protección para la Central Hidroeléctrica Jaguas, pero esta petición fue atendida parcialmente pues si bien se destinó un contingente de soldados para custodiar la presa y la casa de máquinas, el campamento El Bosque, que era el lugar donde pernoctaba el personal, quedó completamente desprotegido.

Esta situación fue aprovechada por un grupo de guerrilleros, que en la noche del 17 de agosto de 2000 ingresó al citado campamento y asesinó a sangre fría al señor A.M.C., aduciendo que con ello buscaba que la empresa para la que él trabajaba escarmentara y “se diera cuenta que las amenazas eran serias”.

1.4. Solo con posterioridad al fallecimiento del ingeniero M., Isagén solicitó al gobierno nacional que reforzara las medidas de seguridad, con el fin de proteger no solo las instalaciones para la generación de energía eléctrica, sino también los campamentos donde habitaban los trabajadores y sus familias, lo cual es indicativo de que hubo una falla en el deber de protección a cargo del Estado y de la empresa.

Con fundamento en los anteriores hechos, los familiares del señor A.M.C. solicitaron, en escritos separados, que se declarara la responsabilidad de Isagén y de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de su muerte. Las pretensiones formuladas en materia de reparación y la forma como están integrados cada uno de los grupos demandantes, se presentan a continuación:

La demanda de reparación directa fue presentada el 13 de noviembre de 2001 por la señora E.H.Á., quien actuó en su propio nombre y en representación de los menores S. y Y.M.H.; I., M.C., Victoria Eugenia, E., A.I. y Y.M.C., con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 50-56 c. 3):

Que la Nación colombiana e Isagén S.A. (E.S.P.) son responsables, en forma solidaria, conjunta o separada, de resarcir la totalidad de los daños y perjuicios -sicológicos, morales y materiales- que causó a mis poderdantes con la muerte de su esposo, padre y hermano, ingeniero A.M.C., en hechos ocurridos el 17 de agosto del año 2000, momento en el cual prestaba sus servicios a la empresa ISAGÉN S.A. E.S.P. en la Central Hidroeléctrica de Jaguas, comprensión territorial del municipio de San Rafael (Antioquia).

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar, como se dijo en el inciso anterior, los siguientes conceptos:

La totalidad de los perjuicios materiales causados con la muerte de su esposo y padre el ingeniero A.M.C., incluyendo el lucro cesante y el daño emergente desde la fecha de su causación hasta el pago total de la indemnización.

Los perjuicios morales causados a raíz del mismo fallecimiento a su esposa E.H.A., a sus hijos SAMIR y Y.M.H., a sus hermanos I., M.C., VICTORIA EUGENIA, EMILIO, A.I. y Y.M.C., los cuales serán tasados en lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las tres primeras personas citadas, y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las restantes citadas. Condena que debe será actualizada al momento de dictarse la sentencia.

La demanda de reparación directa fue presentada el 18 de abril de 2002 por las señoras M.V.J.A. y C.M.J., mediante apoderado judicial, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 13-24 c. 6):

Declárase que las demandadas son responsables administrativamente en forma solidaria, por el daño antijurídico causado a las demandantes con la muerte de A.M.C., ocurrida el 17 de agosto de 2000 en el municipio de San Rafael (Antioquia).

Condénese a la parte demandada a pagar solidariamente a las demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandante

Carácter

Cantidad

Valor actual

M.V.J.A.

Ex esposa

100 SMLMV

30.090.000

Carolina Meluk Jaramillo

Hija

120 SMLMV

37.080.000

Totales

220 SMLMV

$67.270.000

Condénese a la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante C.M.J., por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que A.M. habría de suministrarle todavía por un periodo de 48 meses, a razón de $1.500.000 mensuales, ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional) que correspondan al mes de julio del año 2000 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

Demandante

Ind. Debida

Ind. Futura

Ind. Total hoy

C.M.J.

$36.240.000

$39.180.000

$75.420.000

Condénese a la parte demandada a pagar a las demandantes, en proporción a sus pretensiones, las costas del proceso, en caso de que la defensa incurra en conductas abusivas o reprochables.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de las demandas, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación, así:

3.1. La Nación-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la parte actora con el argumento de que se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Puntualizó que el deber de protección que legal y constitucionalmente es exigible a la fuerza pública no es absoluto sino relativo, pues deben tomarse en consideración la extensión superficiaria del territorio nacional, la gravísima situación de orden público a nivel interno y el hecho de que el actuar de los grupos armados ilegales se caracteriza por lo inesperado y sorpresivo en el tiempo y en el espacio. Insistió en que es falso que la entidad no hubiera tomado medidas para proteger la integridad de la infraestructura eléctrica y la vida de los trabajadores de la empresa Isagén, pues para el momento en que ocurrieron los hechos se efectuaban patrullajes en la zona que respondían al número de soldados y recursos disponibles (f. 31-37; f. 71-75 c. 3).

3.2. Por su parte, Isagén S.A. E.S.P. aceptó algunos hechos y negó otros. En concreto, señaló que el campamento El Bosque no estaba desprotegido pues el 15 de noviembre de 1999, el 15 de marzo de 2000 y el 1º de septiembre de 2000 la empresa suscribió con el Ejército Nacional los convenios de cooperación n.º 46/498, 46/533 y 46/569, respectivamente, a fin de reforzar las condiciones de seguridad tanto de los empleados como de la infraestructura energética, los cuales se habían vuelto objetivo recurrente de la acción de los grupos armados ilegales. Agregó que el Ejército hizo presencia en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas con de fin de fortalecer las labores que desde antes realizaba una empresa de seguridad privada, por lo que adoptó una estrategia de “control de área” que le permitía vigilar puntos específicos, dentro de un área de 9.000 hectáreas, sometidos a un mayor nivel de riesgo. Señaló que con anterioridad a los hechos de que trata la demanda, la guerrilla no había atentado contra la integridad de los trabajadores y contratistas de Isagén, sino únicamente contra...

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