Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02232-01 (AC)

Actor : L.A.M.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIAN, por intermedio de apoderado, contra el fallo del 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora.

El amparo constitucional fue interpuesto por la señora L.A.M. PAZ el 29 de agosto de 2017, a través de apoderado (fl. 16), contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

ANTECEDENTES

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La actora indicó que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, que profirió sentencia del 15 de marzo de 2013 en la que negó las pretensiones de la demanda.

La actora presentó recurso de apelación que llevó a que 16 de marzo de 2017 el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, confirmara la sentencia dictada por el a quo. El principal sustento de la decisión fue que la actora no reúne los requisitos para acceder a la prestación, ya que no es posible aplicar el Decreto 1724 de 1997, pues éste fue derogado de manera expresa por el artículo 6º del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003.

Fundamentos de la solicitud

La actora expone que la autoridad judicial demandada no valoró la Resolución 2453 del 30 de mayo de 1990, que demostraba que la señora L.A.M.P. fue nombrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el marco de un concurso de méritos y que por ende, daba por acreditado el desempeño del cargo en propiedad.

Señaló que la tutelada concluyó que la actora no desempeño el cargo en propiedad por haber sido incorporada automáticamente por lo dispuesto en el Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, pero no tuvo en cuenta que dicho decreto fue posterior a la incorporación a la planta de personal, que se hizo el 30 de marzo de 1990, por lo que los derechos de carrera administrativa fueron adquiridos con anterioridad a la expedición del mentado decreto, esto en vigencia de los Decreto 1661 y 2164 de 1991, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997.

Pretensiones

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, dentro del expediente 25000 2342000 2012-01313-01 Magistrado Ponente: Dr. CESAR P.C..

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente.”

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 31 de agosto de 2017 (fl. 51), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, y como terceros con interés a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 52 a 58) respondieron los siguientes sujetos:

1.4.1- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

El Magistrado Israel S.P. efectuó una síntesis de los hechos y los argumentos de las partes. Detalló cuáles fueron las pautas normativas que se tuvieron en cuenta para determinar los requisitos de la prima técnica y destacó que se realizó una valoración de la pruebas obrantes en el proceso, en el que se pudo constatar que la actora se vinculó a la DIAN desde el 15 de junio de 1990, no obstante fue vinculada automáticamente en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales hasta el año 1993 mediante la Resolución No. 1206 del 31 de mayo del mismo año, como consecuencia de lo previsto en el Decreto 2117 de 1993, norma que consagró el acceso a cargos públicos a través de un proceso público de selección.

Agregó que el argumento expuesto en el escrito de tutela consistente en que la actora fue vinculada a la entidad el 15 de junio de 1990 como consecuencia de un concurso de méritos realizado por el Ministerio de Hacienda, no fue objeto de debate en el proceso ordinario, pues tal situación no fue planteada en la demanda, razón por la cual no se le vulneró ningún derecho.

1.4.2.- DIAN

Esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó cuál es la naturaleza de la prima técnica y qué requisitos son exigibles en todos los casos. Enfatizó que en el proceso ordinario la actora no acreditó que desempeñara el cargo en propiedad, que estuviera inscrita en la carrera administrativa y que se cumplieran las exigencias del Decreto 1661 de 1991. Refirió que la inscripción automática en la carrera es contraria al artículo 125 Superior, para lo cual citó la sentencia T-808 de 2007, que estudió un caso de un servidor de la DIAN.

Señaló que la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, dictada por la S.P. de la Sección Segunda, explicó que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN no otorgaba, para efectos del reconocimiento de la prima técnica, derechos de carrera.

Precisó que en virtud del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales están en el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, deber que, justamente, acató la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Bajo esas condiciones concluyó que no se configura el defecto sustantivo pues no existió una interpretación contraria a la razonabilidad del sistema jurídico.

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, pese a ser notificado en debida forma (Fl. 58), guardó silencio.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 (fls. 91 a 96) amparó los derechos fundamentales invocados por la actora al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque omitieron valorar la Resolución 02453 del 30 de mayo de 1990, que acreditaba que el ingreso de la señora L.A.M.P. se dio por méritos y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo en propiedad.

Impugnación

La DIAN, a través de su apoderado, impugnó la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Luego de realizar un resumen de la sentencia impugnada, señaló las pruebas aportadas en el proceso ordinario y precisó que la Resolución 2453 del 30 de mayo de 1990 no fue allegada al acervo probatorio ni debatida por los jueces de conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que “al no allegarse la certificación solicitada por el tribunal, ni figurar en su hoja de vida esta acreditación, mal se hace en este momento dar relevancia jurídica a un documento que no fue relacionado como prueba en ese proceso

Después de citar la sentencia unificación proferida por la S.P. de la Sección Segunda del 19 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012-00791-01, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar, conforme al escrito de impugnación, si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse. Esto implica establecer si se configura el defecto fáctico sobre la decisión enjuiciada.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

La S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no...

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