Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907341

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 7300 1-23-31-000-2011-00843-01(48524 )

Actor: LUZ L.C.L. Y OTROS

Demandado : NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura daño antijurídico cuando una persona recupera la libertad, pero continúa detenida por cuenta de otra investigación penal que culmina con sentencia condenatoria / CONSULTA DE PROCESOS VÍA PÁGINA INTERNET DE LA RAMA JUDICIAL - Los datos contenidos en este sitio de internet sí tienen valor probatorio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

En octubre de 2004, en la ciudad de Ibagué, miembros del DAS capturaron a la señora L.L.C.L. mientras recibía en su domicilio el dinero producto de una extorsión realizada por un pariente suyo desde la cárcel Picaleña. A la señora le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva mientras la investigaban por su posible responsabilidad en el delito de extorsión. Un juez la absolvió por duda, porque no se pudo establecer que ella sabía del origen ilícito del dinero.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito que se presentó el 16 de diciembre de 2011 (fs. 169 y 188 c.1), las personas que a continuación se mencionarán, mediante apoderado judicial (fs. 3 a 6 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó la señora L.L.C.L. entre el 13 de octubre de 2004 y el 16 de diciembre de 2005, en desarrollo de una investigación penal.

Estos fueron los demandantes:

La víctima directa, la señora L.L.C.L., quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores: P.X.P.C., G.E.P.C., M.N.C.C. y M.J.B.C..

El señor J.A.P.R., quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Ó.A.P.R..

Las señoras M.H.C.C. y M.N.C.C., quienes actúan a nombre propio.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a L.L.C.L.; M.H.C.C., M.N.C.C., P.X.P.C., G.E.P.C., M.N.C.C., M.J.B.C., J.A.P.R. y Ó.A.P.R., con ocasión de la detención injusta que sufriera la señora L.L.C.L., desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005. Las otras personas concurren en calidad de hijos, compañero permanente e hijastro de la víctima directa de la detención injusta.

Los perjuicios materiales

DAÑO EMERGENTE

El daño emergente está constituido por el dinero que tuvo que pagar mi poderdante L.L.C.L. por concepto de honorarios profesionales a los abogados que cumplieron con la defensa técnica y la asesoría jurídica (…) además del dinero que tuvo que disponer durante ese tiempo para estar pendiente de sus hijos, hacer llamadas telefónicas y demás.

Daño emergente que lo estimo en la suma de tres millones de pesos.

LUCRO CESANTE

El lucro cesante está constituido por el dinero que mi representada dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo privada de su libertad, del 13 de octubre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005. Más si se tiene en cuenta que mi representada para el momento de la detención en el año 2004 contaba con una oficina legalmente constituida, a través de la cual brindaba asesoría en tránsito, de los cuales obtenía un salario de al menos $ 400.000, o más, cuanto llegare a probarse.

Comoquiera que estuvo ilegalmente detenida durante 14 meses y 3 días, lo que equivale a $5'653.333.

PERJUICIOS MORALES

Teniendo en cuenta el largo tiempo de detención que vivió L.L.C.L. de 14 meses y 3 días, se estiman los daños morales sufridos por ella en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual manera se estiman en esa misma cantidad los daños morales sufridos por cada uno de sus hijos: M.H.C.C., M.N.C.C., P.X.P.C., G.E.P.C., M.N.C.C., M.J.B.C. y Ó.A.P.R. y para su compañero permanente J.A.P.R..

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Fue un mazazo para la familia la detención injusta de L.L.C.L. ya que como se dijo algunos de sus hijos se vieron afectados de tal manera que abandonaron sus estudios en el año 2005, además del estado de abandono a que se vieron postrados por la detención de su madre, máxime cuando su compañero el señor J.A.P.R. trabajaba como conductor, regularmente fuera de la ciudad, ante lo cual los hijos durante el tiempo de detención de L.L.C.L. prácticamente quedaron abandonados y bajo la batuta y dirección de las hijas mayores, quienes eran unas niñas para esa época.

El daño a la vida de relación lo estimo en 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las personas que concurren, esto es, para L.L.C.L., su compañero permanente, sus seis hijos y su hijastro (fs. 172-174 c.1)

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente:

El 13 de octubre de 2004, la señora L.L.C.L. fue detenida por recibir en su domicilio una suma de dinero que tenía por destinatario a un pariente suyo que estaba detenido, sin conocer que se trataba del producto de una extorsión que él había cometido desde la cárcel.

E l día siguiente la demandante rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, por su posible responsabilidad en el delito de extorsión.

El 20 de octubre de 2004, la referida Fiscalía impuso a la señora L.L.C.L. medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 10 de marzo de 2005 profirió en su contra resolución de acusación, por su supuesta participación en el delito de extorsión. La demandante permaneció recluida en un establecimiento carcelario.

El 16 de diciembre de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué suspendió la medida de aseguramiento que recaía sobre la señora L.L.C.L. debido a su estado de embarazo y decretó su libertad, previa suscripción de acta de compromiso.

El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a la señora L.L.C.L., decisión contra la cual la Unidad de Fiscalías Especializadas de ese municipio presentó recurso de apelación del que desistió posteriormente.

Se afirma en la demanda que la privación de la libertad que soportó la demandante debía calificarse de injusta, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que cuando una persona es absuelta porque no cometió el delito, como ocurrió en el caso concreto, sufre un daño que no está en el deber de soportar.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2012 (fs. 190-191 c.1), el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fs. 193 y 194 c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 191 c.1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones (fs. 210-216 c.1). En su criterio, la medida de aseguramiento que soportó la demandante fue impuesta de conformidad con la ley y de acuerdo con las pruebas que obraban en la investigación, es decir, no hubo falla alguna en el servicio o un error judicial. Agregó que la señora L.L.C.L. estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dado que había indicios graves de responsabilidad en su contra al demostrarse que recaudó una suma de dinero producto de una extorsión.

De otra parte, propuso el hecho de un tercero con fundamento en que la investigación penal se inició con el informe No. 211 del 13 de octubre de 2004 del DAS, entidad que detuvo a la demandante .

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 23 de abril de 2012 (fs. 222-223 c.1), mediante auto del 21 de agosto de ese año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 256 c.1). En esta oportunidad procesal solo intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 257-272 c.1).

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, profirió las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) la señora L.L.C.L., en el período comprendido entre el 13 de octubre del 2004 al 19 de diciembre de 2005, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉN A SE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora L.L.C.L., identificada con cédula de ciudadanía No. 65.756.975 de Ibagué, las siguientes sumas de dinero:

a) A título de lucro cesante consolidado la suma de: diez millones ochocientos seis mil cuatrocientos ochenta y tres con setenta y seis pesos (sic) ($10'806.483,76).

b) Por concepto de daños morales a L.L.C.L. la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta...

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