Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907365

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08 001-23-31-000-201 0 -00 327 -01 ( 56 101 )

Actor: J.E.R.C.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - se niega porque las actuaciones que desplegó la Policía Nacional estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, fue hallado con sustancias alucinógenas que superaban la dosis personal establecida en la ley.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional- y la parte actora en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores):

1. DECLARE SE PROBADA la excepción denominada culpa de un tercero planteadas por el Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. DECLÁRESE NO PROBADA, las excepciones planteadas por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor J.E.R.C., como consecuencia de la privación injusta de su libertad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

4. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas de dinero :

J.E.R.C., v íctima, 50 S.M.L.M.V.

5. CONDÉNASE a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma resultante de la operación descrita en la parte considerativa de esta providencia.

6. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia ” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 21 de mayo de 2008, el señor J.E.R.C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, R.J. y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

C., se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de $10'000.000 a favor del directamente afectado, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra.

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $3'856.000, dinero que dejó de percibir el señor J.E.R.C. durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

A su vez, la víctima directa de la privación solicitó la suma de $50'000.000 por “daños psicológicos” y 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.

2. Los hechos

El 9 de mayo de 2004, el señor J.E.R.C. fue capturado por agentes de la Policía Nacional y posteriormente fue presentado ante la Fiscalía, con fundamento en el informe que refería que la persona en mención fue capturada en flagrancia con una bolsa que contenía 26.1 gramos de marihuana y 2.1 gramos de bazuco.

Como consecuencia de la situación referida, el 11 de mayo de 2004, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción contra el señor R.C., por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando su vinculación a través de la diligencia de indagatoria.

El 19 de mayo de 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por considerarlo responsable del mencionado delito.

No obstante, el 1 de julio de 2004, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla revocó, de manera oficiosa, la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor J.E.R.C. y ordenó su libertad inmediata, dado que el mencionado actor padecía un retardo mental leve.

Con fundamento en la situación advertida, el 13 de febrero de 2006, el ente investigador precluyó la investigación a favor del señor J.E.R.C., toda vez que en el proceso no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara que el mencionado señor portaba sustancias alucinógenas al momento de su captura.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 25 de marzo de 2011, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló como argumento central el hecho de un tercero, en el entendido de que a la institución policial no ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual no resultaba viable endilgarle responsabilidad por la privación de la libertad del aquí demandante, máxime cuando las decisiones restrictivas de este derecho fundamental fueron adoptadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

3.4. La Nación - Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad por la detención del señor J.E.R.C., dado que la privación de la libertad del mencionado demandante devino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que dicha entidad fue la que profirió medida de aseguramiento en su contra.

Indicó que de conformidad con lo normado en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el ente investigador podía ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que no es conducente cancelar por daños materiales y morales sumas tan desproporcionadas como la solicitada en esta demanda, que por demás no hay razón para pagar por no ser conducente ni existir daño o error alguno, por parte de la Rama Judicial hacia el demandante.

3.5. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, por cuanto dicha institución no fue la que aprehendió al señor J.E.R.C.. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.6.Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.

Por su parte, la Policía Nacional agregó que no estaba obligada a establecer si el señor J.E.R.C. tenía problemas de salud mental, pues lo cierto es que el aquí capturado bajo indicios se encontraba comprometido inicialmente en el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Manifestó que en el caso sub examine se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el ahora demandante fue capturado en flagrancia con una bolsa que contenía marihuana y bazuco.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó al ejercicio de las funciones previstas en la Constitución Política y en la Ley, en la medida en que adelantó la investigación a partir del informe presentado por la Policía Nacional, según el cual el señor R.C. fue capturado en flagrancia con sustancias alucinógenas.

Indicó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto.

Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los hechos que tuvieran las características de un delito.

Resaltó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho.

Precisó que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso obraran pruebas que dieran certeza sobre la...

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