Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907505

Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-37-000-2018-00051-01 (AC)

Actor: D.A.P.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra el fallo del 31 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que concedió el amparo deprecado por el accionante.

HECHOS RELEVANTES

a) Concurso de méritos

El señor Preciado M. participó en las Convocatorias 003 y 004 de 2008, en las que aspiró a los cargos de profesional de gestión III, Grupo I y profesional de gestión II, Grupo I.

Sostuvo que el 13 de julio de 2015 la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles de los cargos para los que aspiró y ocupó el puesto 460 en la Convocatoria 003 y el 291 en la 004.

Explicó que el 6 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación solicitó concepto al Consejo de Estado sobre la conformación y uso de los registros de definitivos resultantes del concurso de méritos iniciado en el año 2008.

Asimismo, precisó que el Consejo de Estado emitió el concepto 2158 del 10 de diciembre de 2013 en el que señaló, entre otras cosas, que las bases del concurso son inmodificables y, por ende, los participantes de la convocatoria debían ser nombrados, sin perjuicio de que los cargos fueran ocupados por servidores nombrados en provisionalidad.

b) Primera acción de tutela

Indicó que el 20 de febrero de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación actualizar los puntajes obtenidos en los registros de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006.

Manifestó que el 17 de marzo de 2017, recibió respuesta de la petición elevada, en la que la entidad informó que no era posible acceder a su solicitud, debido a que la posición de la Comisión de la carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación era la de negar la referida actualización, por cuanto la misma no era una etapa prevista en la convocatoria, vulneraba el derecho a la igualdad y con ello se revivirían etapas precluidas y afectarían los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en la lista de elegibles.

Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la entidad con el objeto de que fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y de acceso a cargos públicos, demanda de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B quien mediante sentencia del 17 de abril de 2017 negó el amparo.

Decisión impugnada por el accionante y, revocada por el Consejo de Estado, Sección Primera en fallo del 27 de octubre de 2017 en el cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia, realizara la actualización de hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en el registro de elegibles del señor Preciado M..

Refirió que la entidad demandada actualizó su hoja de vida y reclasificó el puntaje obtenido en el registro de elegibles conformado para la convocatoria, mediante Resolución 0205 del 18 de diciembre de 2017, ubicándose en los puestos 20 y 47 para los cargos de profesional de gestión II y III, respectivamente.

Informó que la Fiscalía General de la Nación revocó el nombramiento de varios concursantes que no se pronunciaron sobre la aceptación o no del cargo, razón por la cual actualmente existen 19 vacantes en el empleo de profesional de gestión III y 26 en el de profesional de gestión II.

c ) Inconformidad

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y desconoce los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues a la fecha no ha realizado su nombramiento en período de prueba, a pesar de que ocupa los puestos 20 y 47 para los cargos de profesional de gestión II y III, respectivamente.

Indicó que solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación del puntaje de manera oportuna, esto es, cuando estaba vigente el listado de elegibles en los dos cargos a los que aspiró y, ante la negativa de la entidad, acudió al mecanismo tutelar. Sin embargo, los trámites posteriores y la demora en los despachos judiciales provocaron que la reclasificación tuviera lugar después del vencimiento del registro de elegibles.

Igualmente, explicó que esa demora o el transcurso de tiempo no pueden hacer nugatorio su derecho ni atribuírsele a él, pues tal responsabilidad compete única y exclusivamente a la entidad accionada la cual negó su legítima petición.

Resaltó que existen varios pronunciamientos de las autoridades judiciales que en casos como el suyo han ordenado a la Fiscalía General de la Nación proveer los cargos de forma inmediata de acuerdo con el orden de las listas de elegibles conformadas para los empleos ofertados en las Convocatorias de 2008.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que de manera inmediata efectúe su nombramiento en período de prueba en el cargo de profesional de gestión III, Grupo 1 correspondiente a la Convocatoria 003 de 2008 o en el de profesional de gestión II, Grupo 1 de la Convocatoria 004 de 2008.

Igualmente, peticionó que se ordene a la entidad hacer el nombramiento preferiblemente en la ciudad Medellín o lo más cerca posible a ella.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiscalía General de la Nación (ff. 171-175 )

La subdirectora de Talento Humano sostuvo que la intervención del juez de tutela frente a las pretensiones del accionante carecería de toda efectividad, comoquiera que, en su caso, la reclasificación del puntaje obtenido se realizó en cumplimiento de una orden de tutela proferida el 27 de octubre de 2017, esto, cuando habían perdido vigencia los listados definitivos de elegibles.

En igual sentido, indicó que cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones del presente mecanismo resultaría inocuo, de conformidad con las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la providencia del 19 de julio de 2017 en el expediente 2017-00601.

Frente al caso concreto, puntualizó que el señor P.M. solicitó actualización del puntaje obtenido, petición que fue negada y conllevó a que interpusiera acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente en segunda instancia por parte del Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 27 de octubre de 2017, cuya orden fue cumplida a traves de la Resolución 0205 del 18 de diciembre de esa misma anualidad.

Precisó que mediante los Acuerdos 0100 y 0101 del 18 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela, modificó parcialmente las listas definitivas de elegibles para la provisión de los cargos ofertados en las Convocatorias 003 y 004 de 2008 del Grupo 1 del área administrativa y financiera. Sin embargo, insistió en que la reclasificación del puntaje obtenido por el señor P.M. se efectuó en una fecha posterior al vencimiento de la lista de elegibles, razón por la cual no es posible realizar su nombramiento, pues este debió llevarse durante la vigencia de las respectivas listas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió fallo de primera instancia, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor D.A.P.M..

En consecuencia, ordenó lo siguiente (f. 185 vto.):

“[…] TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se efectúe el nombramiento del accionante, el señor D.A.P.M., en el cargo de Profesional de Gestión III y Profesional de Gestión II, condicionado a las vacantes existentes, de dichos cargos que se hubieran ofertado en las Convocatorias 003 y 004 de 2008”.

Para el efecto, sostuvo que el vencimiento del registro de elegibles no es imputable al accionante, ni obedece a su negligencia o culpa, pues contrario a ello, estaba demostrado que el señor P.M., dentro del término legal, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de su hoja de vida y reclasificación del puntaje y, debido a la negativa de la entidad, interpuso acción de tutela, mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y obtener la actualización que serviría para garantizar su nombramiento.

Aclaró que el 22 de febrero de 2017 el tutelante presentó la solicitud de actualización de la hoja de vida y reclasificación de su puntaje, esto es, dentro de los tres primeros meses del segundo año en que se encontraba vigente la lista de legibles, tal como lo exige el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. Sin embargo, tal petición fue atendida negativamente por parte de la Fiscalía General de la Nación el 10 de marzo de esa anualidad, lo que conllevó a que el señor P.M. acudiera al mecanismo constitucional, cuyo fallo favorable fue proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2017, momento para el cual el registro de elegibles ya había perdido vigencia.

Asimismo, señaló que si la Fiscalía General de la Nación hubiese realizado la actualización y reclasificación del puntaje del accionante desde el momento en que lo solicitó directamente a...

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