Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722344205

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2015-06499-01 ( 0155-17 )

Actor: R.G.M.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-039-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.G.M.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Fundamentos fácticos

Se resumen de la siguiente manera:

1.- A través de la Resolución 443 de 27 de enero de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al demandante la asignación de retiro en su calidad de coronel retirado, con novedad fiscal de 12 de marzo de 2014.

2.- Señaló que a partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE, sin que se haya reajustado su salario y la asignación de retiro en los porcentajes legales determinados por el IPC, lo cual, genera un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de la prestación de coronel.

3.- Indicó que el 8 de junio de 2015, presentó petición ante la entidad demandada, en la que solicitó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro con base en el IPC, la cual, fue denegada a través del acto administrativo demandado.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso en el CD que obra a folio 94, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] Al no encontrarse probado ningún medio exceptivo de los enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, ni advertirse el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 162 del CPACA, se procede a continuar con el curso de la audiencia […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 96 a 99 y CD a folio 94, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] La parte actora solicita (fls 15-17) que se declare la nulidad del oficio 20155660531181 MDN-CGFM-COEJ-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM 1.10 de 12 de junio de 2015 (fl. 7) mediante la (sic) se le negó el reajuste del sueldo y asignación de retiro con los porcentajes del IPC desde 1997 hasta que se consolide el pago; igualmente, solicita declarar la nulidad del acto ficto negativo del Ministerio de Defensa a través del cual se entiende que negó el reajuste solicitado (sic)

A título de restablecimiento del derecho pide condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar y pagar, en forma indexada los salarios y prestaciones laborales teniendo en cuenta el IPC desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2014; que se reliquide la asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo (sic); que se condene a la entidad accionada al pago de costas procesales; que la entidad cumpla la sentencia e los términos de los artículos 176- 178 del CCA (sic) […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] se debe determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro y de las demás prestaciones laborales devengadas en actividad, con base en el IPC desde 1997 a 2014 -año de retiro del servicio activo-, con fundamento en las Leyes 100 de 1993, artículos 14 y 279 y 238 de 1995; y que dicho reajuste incida posteriormente en la asignación de retiro que el demandante tiene reconocida […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó un recuento de la normativa que regula el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública e indicó que con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004 fue posible reajustar las asignaciones de retiro de algunos miembros de las Fuerzas Militares y aplicar el IPC entre los años 1996 a 2004 debido a las circunstancias particulares correspondientes a la inflación.

Indicó que al demandante se le reconoció su asignación de retiro en el año 2014 en virtud del Decreto 4433 de 2004, bajo el denominado principio de oscilación, el cual consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional.

Por tanto, expuso que el reajuste con la aplicación del IPC entre los años 1996 a 2004 solo se presenta al personal retirado y no al personal activo de las Fuerzas Militares, y en esa medida toda vez que el demandante durante dicho período se encontraba activo en la Armada Nacional, no tiene derecho a que sus salarios se reliquiden con base en el IPC.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que se vulneró su derecho a la igualdad al no reconocer a los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo el IPC para los años 1996 a 2004 en las mismas condiciones de los retirados a quienes se les reconoció la asignación de retiro.

Indicó que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal y en el presente asunto a su juicio es procedente la reliquidación en la medida que el reajuste realizado en servicio activo en algunos casos se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, como se observa a folio 139.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación.

Problema jurídico

¿Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante por no reajustar su asignación de retiro reconocida en el año 2014 con los porcentajes del índice de precios al consumidor desde 1997 hasta el 2014?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: No se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, por las razones que se explican a continuación:

Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC»

El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes:

«[…] El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las...

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