Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722344245

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00142 - 01 ( 3479-14 )

Actor: F.M.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, F.M.V., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 027944 de 20 de enero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

F.M.V. nació el 3 de marzo de 1956 y se vinculó como docente nacionalizada en el municipio de Santiago de Cali por más de 25 años de servicios, periodo dentro del cual desempeñó su labor de educador en las Escuelas Policarpa Salavarrieta, R.Z. y P.A.M..

Como consecuencia de lo anterior, el 10 de agosto de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución 027944 de 20 de enero de 2012.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º de la Ley 33 de 1985; y, 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 25 años como docente oficial de carácter nacionalizado, en el municipio de Santiago de Cali, de lo que da cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la señora M.V. no es beneficiaria de la pensión gracia, puesto que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, tal y como lo exige la Ley 91 de 1989.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, genérica e innominada y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, declaró la nulidad de la Resolución UGM 027944 de 20 de enero de 2012 y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la señora F.M.V., con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho, pero con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2008 por haber operado la figura de la prescripción.

Luego de realizar un recuento de los supuestos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, arribó a la conclusión de que la accionante es beneficiaria de la pensión gracia, al encontrarse acreditado que laboró en entidades nacionalizadas desde el 1.º de octubre de 1979 hasta el 1.º de julio de 2011 y cumplió 50 años de edad el 3 de marzo de 2006.

Declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de agosto de 2008, como quiera que la actora radicó la solicitud de reconocimiento el 10 de agosto de 2011.

1.4. La apelación

1.4.1 De la parte demandante

La señora F.M., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se modifique el artículo 2 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, a partir del 3 de marzo de 2006, fecha en que adquirió el status pensional, sin que haya lugar a la prescripción.

Adujo que la primera instancia desconoció que previo a la petición que elevó el 10 de agosto de 2011, existió otra elevada el 15 de abril de 2008 ante la Caja Nacional de Previsión Social y con el mismo fin de obtener el reconocimiento pensional, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 38372 de 11 de agosto de 2008 y 10895 de 4 de marzo de 2009.

Precisó que en vista de lo anterior, se debe tener en cuenta que la primera petición del 15 de abril de 2008, interrumpió la figura de la prescripción y por ende es procedente el reconocimiento del derecho a partir del 3 de marzo de 2006, fecha en que adquirió su estatus pensional.

1.4.2. De la parte demandada

El apoderado especial de la UGPP solicita se revoque la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos:

La actora no cumple con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, en razón que no se acreditó la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Esto, en tanto alega que no obra en el proceso copia auténtica del decreto de nombramiento por medio del cual se posesionó como docente para esa fecha.

Advierte que sólo a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión es posible establecer con certeza la vinculación de la accionante al servicio docente.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

1.5.1 De la parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5.2. De la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y en su escrito manifestó que la accionante no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues su vinculación como docente nacionalizada sólo se efectuó a partir del 29 de septiembre de 1981, conforme al certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali.

1.5.3 Concepto del procurador

Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente:

i) Los tiempos acreditados por la señora F.M.V. antes del 31 de diciembre de 1980 pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia?

ii) Opera o no la prescripción del derecho de la señora F.M.V., quien reclama el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditó el requisito de edad, esto es, el 3 de marzo de 2006.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora F.M.V., en la que consta que nació el 3 de marzo de 1956 en la Victoria (Valle), es decir, cumplió 50 años de edad el 3 de marzo de 2006 (f.11 cuaderno 2).

2.2.2. Por medio de la Resolución 007 de 15 de enero de 1980 el director del Distrito Educativo 2 Palmira, designó a la señora F.M.V. como docente en la Escuela Policarpa Salavarrieta - el Cerrito, por el término de 56 días, «mientras dura la licencia de maternidad de la señora L.S.P.» (f.24).

2.2.3. A través de la Resolución 0174 de 16 de septiembre de 1980 el Jefe de Distrito Educativo de la Ciudad de Cali la nombró como maestra seccional en la Escuela Rafael Zamorano «mientras dura la ampliación de la licencia por enfermedad concedida a Emilia Córdoba de B..(f.22)

2.2.4. A folio 23 obra copia del acta de posesión 1709 del 30 de octubre de 1980 de la accionante en el cargo de maestra seccional en la Escuela Rafael Zamorano. Dicho acto fue suscrito por el gobernador del Departamento del Valle, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos y el oficial de posesiones.

2.2.5. El 11 de julio de 2011 la Secretaria de Educación del municipio de Santiago de Cali certificó lo siguiente: (f.21 cuaderno 1)

[…]

Certificamos que M.V.F. identificada con la cédula de ciudadanía 31495303 presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En propiedad, como N. en forma continua:

Novedad

Acto administrativo

Fecha posesión

Hasta

TOTAL

A-M-D

Escuela Policarpa Salavarrieta - El Cerrito

Maestro - interino

Resolución 007 de 15 de enero de 1980

01/10/79

26/11/79

0-1-26

Escuela Rafael Zamorano -Cali

...

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