Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722345277

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-42-000-2014-00450-01(2951-15)

Actor: S.S.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora S.S.B. por considerar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

Antecedentes

Pretensiones

La señora S.S.B. interpuso acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de ochocientos treinta y un millones ochocientos nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($831'809.892), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, el 1 de diciembre de 2005, decisión que fue confirmada por la sentencia del 29 de marzo de 2007, emitida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses que fueron causados desde el 4 de agosto de 2007, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

Hechos

La demandante prestó sus servicios para el Estado en donde acreditó los requisitos para la pensión, la cual fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (cajanal), sin que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a cajanal a reliquidarle y pagarle su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, decisión que fue confirmada por la sentencia del 29 de marzo de 2007, emitida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, debidamente ejecutoriada el 3 de agosto de ese año.

cajanal, mediante la Resolución 586 del 27 de febrero de 2008, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial mencionado.

Adujo que en mayo del 2013, cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio fopep, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y procedió a pagarle la suma de $281.518.052 por concepto del pago de la diferencia de mesadas atrasadas. Asimismo, en noviembre de esa anualidad, incluyó en nómina la suma de $124.307.513, por el mismo concepto.

Sostuvo que con ocasión al proceso de supresión y liquidación de cajanal, el 22 de septiembre de 2009, radicó el Formulario Único de Reclamaciones en el que solicitó el pago de los intereses moratorios derivados de las sentencias de primera y segunda instancia, haciéndose parte del proceso liquidatario de la entidad. No obstante, la solicitud fue denegada por la entidad en las Resoluciones 1121 del 16 de abril de 2012 y 3114 del 7 de marzo de 2013.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto del 10 de julio del 2014, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora S.S.B. por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda fue interpuesta fuera del término de los cinco años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible. Por lo tanto, concluyó que la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación quedó ejecutoriada el 3 de agosto del 2007, y fue a partir de ahí que comenzó a correr el término de caducidad hasta el 3 de agosto de 2012, empero, la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2014, por lo que ya había caducado la acción.

Recurso de apelación

I. con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que con ocasión al proceso de liquidación de cajanal e. i. c. e., adelantado entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, surgió un fuero de atracción del proceso concursal que deshabilitó el término de prescripción e hizo inoperante la caducidad.

Consideraciones

Problema jurídico

Procede la Sala a establecer si en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva interpuesta por la señora S.S.B..

Marco normativo y jurisprudencial

De la caducidad de la acción ejecutiva

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo, situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

El literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que «c uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. »

Por su parte, teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el inciso 4.º del artículo 177 ídem, establecía que «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. »

En necesario advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecución de la sentencias se redujo a 10 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia que condene a la Administración al pago de una suma de dinero, contrario sensu, cuando la condena no sea de carácter económico el término será de 30 días, contados, al igual que en el anterior caso, a partir de la ejecutoria de la decisión.

De lo anteriormente expuesto se infiere que, por regla general, el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se han hecho exigibles; sin embargo, dicho término debe contarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4.º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

De la suspensión del término de prescripción e inoperancia de la caducidad durante el proceso concursal de la Caja Nacional de Previsión Social - cajanal - eice.

Como lo ha recordado la Sala en reiterada jurisprudencia, cajanal eice fue suprimida y liquidada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, con el fin de hacer una reestructuración institucional y así prestar el servicio público de seguridad social de manera más eficiente.

Debe tenerse en cuenta que el mencionado decreto tuvo como régimen de liquidación lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 del 2000 y a la Ley 1105 del 2006 , en los cuales, se dispuso que «l os vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas », es decir, lo referente al Decreto 663 de 1993.

Entre tanto, el literal «d» del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 (Modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), dispuso que el funcionario liquidador tiene la obligación de « Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador », situación que dio lugar a un fuero de atracción respecto de los procesos ejecutivos que se adelantaran en contra de cajanal para que se adhirieran a la masa de liquidación, y, asimismo, se generó una imposibilidad para que se iniciaran nuevos procesos durante el trámite de supresión y liquidación.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, señaló que respecto de las entidades que se encuentren dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad se suspenden mientras se encuentra en negociación el respectivo acuerdo. Al respecto, en previos pronunciamientos, esta S. indicó lo siguiente:

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196...

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