Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-000210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722345289

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-000210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-000210-01(0671-17)

Actor: E.R.H.D.

Demandado: ESE CAMU DE PURÍSIMA (CÓRDOBA)

Asunto: Pago cesantías retroactivas.-Empleada del sector salud vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Guajira que negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

ANTECEDENTES

La demanda.

La señora E.R.H.D., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ESE Camu de Purísima, a fin de obtener la declaratoria de nulidad del de Oficio de fecha 25 de marzo de 2014, por medio del cual la referida entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la penalidad por la consignación extemporánea de la liquidación de sus cesantías anuales en el fondo al cual pertenece.

Fundamentos fácticos.

La demandante manifestó que se vinculó a la ESE Camu de Purísima (Córdoba), mediante Resolución 009 de julio de 1999.

Sostuvo que está afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, como dependiente, resaltando el hecho de que su relación laboral inició en el año 1999, en consecuencia, según el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, su régimen de cesantías es el previsto en los artículos 99, 102, 104, y concordantes de la Ley 50 de 1990

Relató que, la ESE Camu de P.C., se encuentra en mora en la liquidación y consignación de sus cesantías anualizadas, correspondientes a los años 2005, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cuales ha debido pagar dentro del término señalado en la Ley 50 de 1990, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías anualizadas dentro del término legal.

Narró que el 19 de febrero de 2014, presentó solicitud ante la entidad accionada, pidiendo el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual fue resuelta mediante oficio emanado del gerente de la E.S.E CAMU DE PURÍSIMA, acto administrativo que fue notificado el día 25 de marzo de 2014 y que le negó el reconocimiento pretendido porque pertenece al sistema retroactivos de cesantías, que no contempla la sanción reclamada.

Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como normas desconocidas los artículos 1º y 17 de la Ley 6º de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 3º de la Ley 41 de 1975, 30 de la Ley 10 de 1990, 99 numerales 1, 2, 3 de la Ley 50 de 1990, 242 de la Ley 100 de 1993, del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, 13 de la Ley 344 de 1996.

Dirigió su demanda en contra del oficio de 25 de septiembre de 2013, suscrito por el Gerente de la ESE Camu de P., que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la que dice, tiene derecho por la no consignación de la liquidación definitiva de sus cesantías para los años 2005, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Aduce que empezó a trabajar en la ESE Camu de Purísima en el mes de julio de 1999, remitiéndose, seguidamente, al artículo 1º del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, según el cual:

“el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104, y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990

También cita el inciso 3º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que prevé que a partir de la vigencia de la presente ley no podrá reconocer ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicables.

Así partiendo de la fecha en que comenzó sus labores en la ESE Camu de Purísima y con fundamento en las normas transcritas, afirma pertenecer al régimen privado de cesantías.

Luego de fijar el sistema de liquidación que lo cobija se remite a las normas que lo regulan, es decir, la Ley 50 de 1990 y concordantes, precisando que el artículo 99 de está, impone al empleador el deber de liquidar cada 31 de diciembre las cesantías definitivas del trabajador, por la anualidad o fracción correspondiente, para que antes del 15 de febrero del año siguiente consigne el valor arrojado por esa tasación, en la cuenta individual que el empleado tenga en el fondo de cesantías que haya elegido.

Aduce que en su caso particular la referida obligación fue incumplida por la entidad accionada, toda vez, que para las vigencias correspondientes a los años 2005, 2009, 2010, 2011 y 2012 no realizó la consignación de sus cesantías en el fondo al que se halla vinculado, este es, Colfondos S.A.

Frente a dicha omisión alega que se generó a su favor la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, no obstante, como su empleador se abstiene de reconocerla, acude a esta senda procesal para reclamarla.

Así, enfila sus pretensiones contra oficio de 25 de septiembre de 2013, acto administrativo que le negó el pago de la penalidad citada, solicitando su anulación y a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío.

Contestación de la demanda.

ESE C. de Purísima

Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que se ratifica del contenido de la decisión administrativa, notificada el día 25 de marzo del año 2014, (…) por medio de la cual se le da respuesta de fondo y de manera congruente a la petición incoada por el señor J.M.P.H. (sic), donde se le informa de manera clara y contundente que la señora E.H.D. se encuentra en el régimen especial de retroactividad debido a su vinculación el 13 de junio de 1979, como consta en certificaciones emanadas por el Hospital San Vicente de Paul Lorica y la ESE Camu de Purísima

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, señaló que conforme al material de prueba recaudado en el proceso, se infiere que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pues según los certificados obrantes en el expediente, aquella inició su labores en la institución hospitalaria demandada, el 13 de junio de 1979.

Aclara que, si bien la actora señala que fue vinculada en el año 1999 a la ESE CAMU de Purísima, .los cierto es que del acervo probatorio, que no fue controvertido por las partes, se tiene que con anterioridad a esa fecha se encontraba vinculada al sector público como empleada territorial, por lo que la cobija el régimen retroactivo de cesantías”, lo que además corroboró de la constancia de movimiento de cuenta de la señora E.R.H.D. expedida por Colfondos, en la que se señala que el régimen de aquella es el retroactivo, misma afirmación que hace su empleador y ahora accionado.

Bajo los anteriores presupuestos fácticos, concluyó que no es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, pues tal concepto es propio del régimen de cesantía anualizada, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante - Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de 14 de diciembre de 2016, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos de la demanda inicial, en cuanto a su vinculación al régimen privado de cesantías.

Insistió en que su poderdante se incorporó como servidora de la ESE Camu de Purísima en el mes de julio de 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que a ella le es aplicable la prohibición prescrita en el inciso 3º de su artículo 242, consistente en el veto del reconocimiento del sistema de retroactividad para los servidores del sector salud que ingresen a laborar después de entrar a regir dicha norma.

Entonces afirma que a la señora E.R.H.D., la cobija el sistema previsto en la Ley 50 de 1990, según el cual ante el la actitud omisiva de su empleador en el cumplimento de la obligación contenida en el artículo 99 de dicha norma, para los años 2005, 2009, 2010, 2011 y 2012, es beneficiaria de la penalidad fijada en el mismo precepto.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante, en calidad de apelante única, le corresponde a la Sala determinar si la actora como empleada del sector salud, tiene derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de la liquidación anual de sus cesantías, para las vigencias 2005, 2009, 2010, 2011 y 2012, conforme al régimen privado o si por el contrario dicha prestación está sujeta al sistema retroactivo, en el que por no estar prevista la aludida penalidad no podría reclamarla.

Comoquiera que no existe duda respecto de que la sanción por mora es una prebenda exclusiva del régimen de liquidación anual de cesantías, no aplicable al de retroactividad, la principal cuestión por dilucidar, es a cuál de los dos regímenes pertenece la...

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