Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436657

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2003-01891-01

Actor: LICOANTIOQUIA S.A

Demandado: CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES

Referencia: Nulidad y restablecimiento - resuelve recurso de reposición.

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (CRA S.A.S.), contra el auto aquí proferido el 12 de enero de 2018, que denegó la sucesión procesal de la liquidada Sociedad C. S.A.S. Compañía de Seguros Generales a CRA S.A.S., por las razones allí señaladas.

1. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Sociedad LICOANTIOQUIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se profirió un fallo de responsabilidad fiscal en su contra por el presunto incumplimiento de un contrato suscrito con el Departamento de Antioquia referente a la distribución de todos los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia.

1.2. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar las sumas canceladas por dicho concepto, decisión que fue apelada por la Contraloría General de Antioquia, el Departamento de Antioquia y LICOANTIOQUIA S.A.

1.3. Mediante auto del 26 de marzo de 2012, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y las demandadas.

1.4. En proveído del 9 de mayo de 2013, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que alegaran de conclusión, así como también para que el Ministerio Público emitiera concepto.

1.5. Por memorial radicado el31 de mayo de 2013, el apoderado especial de la demandante presentó sus alegatos, y la apoderada de la Contraloría del Departamento de Antioquia lo hizo el 7 de junio de 2013.

1.6. Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA S.A.S.), allegó memorial fechado el 24 de agosto de 2016, donde pidió ser reconocido como sucesor procesal de la extinta sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES (coadyuvante de la parte actora)

2. EL AUTO RECURRIDO

Por auto del 12 de enero de 2018, el Despacho negó la sucesión procesal de la liquidada Sociedad C. S.A. Compañía de Seguros Generales a la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos - CRA S.A.S.

Como argumentos de la decisión se expusieron los siguientes:

(i) En el caso concreto quien presentó la solicitud de sucesor procesal, no es parte en el proceso sino coadyuvante del extremo activo, y (ii) mediante la Escritura Pública nro. 1.368 del 5 de abril de 2016, protocolizada por la Notaría Veintiuno del Círculo Notarial de Bogotá D.C., se hizo constar que C.S. EN LIQUIDACIÓN enajenó y transfirió a favor de CRA S.A.S. la totalidad de los derechos que poseía y que por cualquier concepto le llegaren a corresponder sobre la CARTERA (…) y todos los derechos legales, contractuales y procesales que posea o le llegare a corresponder a CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN sobre la CARTERA objeto del presente acto.”

En consecuencia, la referida enajenación no incluyó derechos litigiosos, y menos derivados de la calidad de coadyuvante, sino sólo la cartera de C. S.A. en liquidación, situaciones que se consideró impedían tener como sucesor procesal a la Sociedad CRA S.A.S. de la liquidada Sociedad C. S.A..

2.1. Recurso de reposición

Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2018, el apoderado judicial de la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., CRA S.A.S., manifestó que la extinta sociedad C. S.A. en liquidación tiene un auténtico interés frente al derecho debatido en este proceso, pues al igual que L.S., se vio compelida por el fallo de responsabilidad fiscal y los consecuentes actos administrativos que ejecutaron la condena allí establecida, dado que había suscrito unas pólizas para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado entre Licoantioquia y el Departamento de Antioquia, por lo que su participación no se limita simplemente a la de un tercero interesado sino a la reivindicación misma de un derecho propio, como lo es la restitución de las sumas de dineros pagadas por virtud de un acto administrativo ilegal.

En cuanto al argumento del auto recurrido, según el cual no era procedente la sucesión procesal de C. S.A., por no tratarse de una parte del proceso, sino de un tercero interesado, afirmó que tal fundamentación no tiene sustento, pues dicha figura opera para sustituir a una de las partes en el proceso o a los terceros que en él intervienen y existe una línea jurisprudencial consolidada acerca de la sucesión procesal de terceros intervinientes en un proceso que no fue considerada en el caso concreto y tampoco se indicó que se separaría de dicho precedente.

Manifiesta que aceptar que solamente quien ostente la calidad de parte puede ser sucedido procesalmente, desconoce abiertamente la protección de los derechos y bienes que debe garantizar el Estado frente a cualquier sujeto involucrado en un proceso judicial, en especial, si existen derechos o intereses en pugna, protección que debe garantizarse de forma igualitaria sin importar cual fuese el instrumento procesal creado por el legislador para reivindicar sus derechos.

En tal sentido estima que la postura del auto recurrido desconoce que la extinción de una persona jurídica que ostenta la calidad de tercero interesado en un proceso judicial no puede conllevar a la pérdida de su derecho o interés en el mismo.

Por otro lado, esgrime que el Despacho cometió un error, pues no leyó de forma integral el documento mediante el cual se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre las Compañías C. S.A. y CRA S.A.S., dado que a diferencia de su dicho, sí consta la cesión de cualquier derecho litigioso que ostentara la compañía frente a la cartera allí relacionada, entre ellos, Licoantioquia.

Adujo que la Escritura Pública nro. 1368 del 5 de abril de 2016, contiene un contrato de compraventa celebrado entre C. S.A. y la sociedad CRA S.A.S., en virtud del proceso liquidatorio de la aseguradora, cuyo objeto era la transferencia de todos los derechos, potestades y privilegios que por cualquier concepto poseía o le llegaren a corresponder a la extinta compañía sobre la cartera relacionada en el anexo 1 de dicho instrumento, a favor de la sociedad CRA S.A.S. (numeral primero de la séptima manifestación del liquidador de C.S., página 3 de dicha declaración).

Indicó que en concordancia con el anexo 1º de dicho instrumento, más específicamente en la página 13 se encuentra que se cedieron todos los derechos que poseía o llegare a poseer la extinta compañía aseguradora en relación con los créditos o activos de la compañía relacionados con LICOANTIOQUIA S.A.

Agregó que en el numeral primero de la declaración séptima del agente liquidador, se advirtió que la cesión incluía: “[…] los derechos derivados de los títulos valores, ejecutivos, actos administrativos, actas de conciliación y providencias judiciales, CDTS, los contratos de garantías y seguros, los acuerdos de pago, convenios de indemnización de siniestros, contratos efectuados para pagar la indemnización ya sea reponiendo, reparando o reconstruyendo la cosa asegurada, las acciones de subrogación y de reembolso, los derechos litigiosos de los procesos en curso, y en fin, de todos los derechos legales, contractuales y procesales que posea o llegare a corresponder a CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN sobre la CARTERA objeto del presente acto.” (Se destaca)

Así mismo, en el numeral segundo de tal manifestación se aclaró que CRA S.A.S. quedaba expresa y ampliamente facultada para recibir todas las sumas y/o activos que le correspondan o que le lleguen a corresponder por las resultas de las actuaciones administrativas y procesos judiciales iniciados para el recaudo de la cartera relacionada en el anexo 1º de tal escritura.

Finalmente, expuso que no es cierto que en este proceso no se ventile ningún crédito o derecho relacionado en el anexo 1 de la Escritura nro. 1368 del 5 de abril de 2016, esto es, la cartera de C.S. cedida a CRA S.A.S, pues en tal instrumento se enlista como uno de los créditos cedidos aquellos que corresponderían a C. a cualquier título y concepto que sean de LICOANTIOQUIA S.A., por lo que la cesión incluye todos los derechos derivados de los actos, convenios, contratos, providencias y demás instrumentos, cuyo fin último es la recuperación de la cartera, esto es, de las sumas de dinero pagadas por C.S., frente a los procesos relacionados o vinculados a tal listado.

2.2. Traslado

La Contraloría General de la República, por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad del recurso de reposición...

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