Sentencia nº 76001-23-31-000-2013-00520-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437169

Sentencia nº 76001-23-31-000-2013-00520-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 76001-23-31-000-2013-00520-02(1289-17)

Actor: R.M.R.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

R.M.R., por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad del acto administrativo ficto «por medio del cual se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985» y de los Oficios números R-676 del 27 de mayo y R-1280 del 21 de octubre de 2011 proferidos por la Universidad del Valle, por los cuales se negó la nivelación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de dicho ente universitario y la indexación de la primera mesada pensional, respectivamente.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de los 20 SMLMV; así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

Solicitó igualmente, el ajuste de los valores correspondientes derivados de la reliquidación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

Como pretensiones subsidiarlas, solicitó que en aplicación de la Ley 33 de 1985 se tome como base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

Hechos

Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:

1. Mediante Resolución 196 del 23 de febrero de 1999, la Universidad del Valle le reconoció la pensión de jubilación con el régimen especial interno, a partir del 30 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada y de la prima de vacaciones.

2. La Universidad del Valle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 196 del 23 de febrero de 1999, con el objeto de liquidar la pensión en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985.

3. La señora R.M.R., mediante peticiones de 14 de octubre de 2010 y 8 de junio de 2011, solicitó a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión conforme al régimen especial de la Universidad, así como la indexación de la primera mesada, por estar amparada por el régimen de transición. La entidad negó las solicitudes a través de los Oficios R-0676-2011 del 27 de mayo de 2011 y R-1280 de 2011 del 21 de octubre de 2011, respectivamente.

Disposiciones violadas y concepto de violación

Se citaron como disposiciones violadas los artículos 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985; 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 36, inciso 2, y 146, entre otros, de la Ley 100 de 1993; Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y demás normas aplicables al caso.

Como concepto de violación, indicó que la entidad demandada vulneró los fines esenciales del Estado pues inaplicó normas constitucionales y legales que rigen el presente caso.

Afirmó que la Universidad del Valle, al reliquidar y reajustar su pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de las normas vigentes, transgredió el principio de favorabilidad y desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema que constituyen el marco jurídico del asunto, lo cual llevó a que moviera el aparato judicial en forma innecesaria y costosa.

Contestación de la demanda

La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la Resolución 196 de 1999, por la cual se le reconoció la pensión a la demandante, fue modificada en cumplimiento de la sentencia número 12 del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, confirmada mediante sentencia del 28 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las cuales dispusieron que la pensión reconocida a aquella debía liquidarse con el 75 % del promedio salarial del último año de servicio, de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Agregó que la decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible reabrir el debate jurídico.

Adujo que la demandante pretende la aplicación de disposiciones que fueron declaradas ilegales por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitud que resulta improcedente pues viola el artículo 6 de la Constitución que consagra el principio de legalidad.

Advirtió que la Resolución 260 de 1976, proferida por el Consejo Directivo de la Universidad, cuya aplicación reclama la demandante, fue derogada por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 expedida por el Consejo Superior, de acuerdo con la cual «los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma ley».

Afirmó que las actuaciones de la Universidad se han ajustado al marco legal vigente, tanto es así, que reajustó la pensión de la demandante de conformidad con los fallos judiciales referidos, es decir, en atención a las normas contenidas en la Ley 33 de 1985.

Explicó que no se han mantenido regímenes especiales ilegales pues la Institución demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de lesividad y en defensa del patrimonio público, todos los actos administrativos que reconocieron pensiones a sus servidores por encima de los montos y topes legales, con inclusión de factores salariales extralegales, acción que en el caso de la aquí demandante, condujo a la nulidad parcial del acto inicial de reconocimiento de la prestación.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; carencia del derecho sustancial reclamado; prescripción e innominada.

La audiencia inicial

Al decidir las excepciones previas en la audiencia inicial, advirtió un aspecto «que no evidenció al momento de admitir la demanda, referente al hecho de que no se individualizaron en debida forma los actos administrativos demandados, toda vez que en primera pretensión de la demanda se señala como acto demandado el “acto administrativo tácito o presunto, por medio del cual se jubila a mi poderdante con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985”, sin que se indique cuál es la petición que origina dicho acto». Por consiguiente, declaró probada de oficio la ineptitud de la demanda respecto del mencionado acto presunto y decidió continuar el proceso con los Oficios R-0676 del 27 de mayo y R-1280 del 21 de octubre de 2011.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y, en consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, confirmada mediante sentencia del 28 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso 76-00123-31-000-2003-1585-00. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

Expresó que la Universidad del Valle expidió la Resolución 196 de 1999, por medio de la cual se le reconoció el derecho pensional a la señora M.R. con base en las normas pensionales especiales del ente universitario; que posteriormente, mediante acción de lesividad, la Universidad demandó su propio acto, contenido en la citada Resolución 196 de 1999 y, en virtud de ello, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso 2003-01585-00, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, declaró la nulidad de la mentada Resolución y ordenó su reliquidación con el régimen de ley. La sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal mediante providencia del 28 de marzo de 2008.

Señaló que los mencionados fallos judiciales ordenaron liquidar la pensión de la señora M.R., aplicando en esta oportunidad los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Advirtió que las peticiones del 14 de octubre de 2010 y del 8 de junio de 2011, orientadas a solicitar a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión y la consecuente nivelación al 100 % del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas y la aplicación integral del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, fueron contestadas desfavorablemente por la Universidad a través de los actos administrativos aquí demandados -Oficios R-0676-2011 del 27 de mayo de 2011 y R-1280 de 2011 del 21 de octubre de 2011-.

Manifestó que en este caso se identifica sin mayor esfuerzo que las partes son las mismas,ya que en el proceso 2003-01582-00 la Universidad del Valle demandaba a la señora R.M.R.; y en el actual proceso 2013-00520-00 la señora R.M.R. demanda a la Universidad del Valle.

En...

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