Auto nº 11001-03-25-000-2016-01071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437213

Auto nº 11001-03-25-000-2016-01071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01071-00( 4780-16)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Le corresponde a la Sala Unitaria decidir la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016 y de las Resoluciones 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016 y 2016010037205 del 18 de octubre de 2016 cuyos contenidos más adelante se relacionarán.

1. ANTECEDENTES

1.2. Pretensiones

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Departamento de Antioquia solicitó la nulidad y suspensión provisional de: i) los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016 suscritos por el presidente dela Comisión Nacional del Servicio Civil, ii) la Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016 que resolvió la revocatoria directa pedida respecto del primero de los acuerdos mencionados y, iii) la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016 a través del cual el Departamento de Antioquia dispuso el recaudo de unos recursos para financiar un concurso público de méritos.

1.3. La suspensión provisional

En escrito aparte de la demanda que se tramita en el presente cuaderno, el Departamento de Antioquia pidió la suspensión provisional de los actos administrativos enunciados, bajo los siguientes razonamientos:

En primer lugar, manifestó que en la expedición de estos se vulneró el artículo 13 Constitucional, puesto que la realización del concurso público de mérito es obligatorio para todos los entes territoriales y se exigió únicamente al Departamento de Antioquia.

En segundo lugar, señaló que los acuerdos demandados solo fueron firmados por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que vulneró el contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que ordena que estos deben ser suscritos también por el representante de la entidad de la cual se ofertan los empleos. Bajo tal presupuesto, la parte demandante afirmó que el contenido de los actos enjuiciados no la obliga en tanto que se quebrantó el factor competencia y por ende la validez de estos.

Finalmente y en relación con la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, sostuvo que en su expedición se desconoció el artículo 345 de la Constitución Política de 1991, en razón a que se aprobó recaudar la suma de $1.402.000.000 para financiar el concurso público de méritos, pese a que el rubro destinado presupuestalmente para dichos efectos ascendía a $1.090.0000.000.

Del traslado a la entidad demandada

La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la solicitud de la medida cautelar en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de los artículos 229 y 231del CPACA aseveró que el Departamento de Antioquia no cumplió con los requisitos en estas establecidos para la procedencia de la declaración de la suspensión provisional, porque no sustentó la petición, los actos enjuiciados no le causaron perjuicio alguno y se expidieron conforme con las normas que rigen la materia.

Frente al argumento relacionado con la vulneración del artículo13 Constitucional, advirtió que su actuación se basó en el artículo125 de la Carta Política y que no podía sustraerse de cumplir la obligación contenida en esta norma. Agregó que el concurso público de méritos puede realizarse por iniciativa de la entidad o de la Comisión y que es su facultad la ejecución del proceso de selección.

Enseguida explicó las etapas de este último así: i) preliminar en la que se recolecta la información de las entidades respecto a su planta de personal, funciones, vacantes etc, ii) la preparatoria en la cual se reportan los empleos ofertados, se determinan la pruebas, la financiación y el proyecto de acuerdo y, iii) la de ejecución del proceso de selección con fundamento en el acuerdo aprobado.

En lo que se refiere a la solicitud de suspensión provisional de los acuerdos demandados, denotó que el Departamento de Antioquia no está legitimado para pedir dicha medida, en tanto que se convocó a concurso abierto para proveer los empleos vacantes de algunas de los municipios que lo conforman, quienes son las que tienen capacidad para ser parte dentro del proceso.

Sobre lo alegado por la parte demandante relacionado con que la Comisión no podía suscribir sola los acuerdos enjuiciados, argumentó que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la que se apoya este argumento no tiene carácter vinculante. Además, advirtió que este no analizó la competencia que otorgó a la CNSC el artículo 130 de la Constitución Política de 1991, norma que determinó que la función de administración y vigilancia de la carrera administrativa es suya, exclusiva e indivisible y por tanto no puede compartirse.

Dicho esto, manifestó que el contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debe analizarse bajo tales parámetros, puesto que aceptar que eran necesarias las firmas de los representantes de las entidades sujetas al concurso para adelantarlo equivale a desconocer la autonomía que el artículo constitucional citado le concedió a la CNSC, el cual debe prevalecer.

Luego de explicar el proceso adelantado desde la expedición de la Convocatoria 429 de 2016 en la que se ofertaron empleos de 53 entidades del Departamento de Antioquia y las etapas del proceso de selección, expresó que el trámite se encuentra en la verificación de los requisitos de los participantes.

Enseguida señaló que la gobernación ofertó 1060 vacantes y que en coordinación con la CNSC se emitió la Resolución CNSC 2016010037205 de 2016 para recolectar los dineros de financiación del proceso de selección. De igual manera, precisó que las entidades a las que acogía los acuerdos demandados remitieron la información necesaria para la elaboración de estos actos, de lo que se infiere que concurrió la voluntad de estas para la continuación del proceso y por ende se cumplió con el contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Finalmente, sobre la vulneración del artículo 345 Constitucional adujo que la financiación del concurso público de méritos se hizo conforme con lo consagrado en el artículo 9.° de la Ley 1033 de 2006. En ese sentido aseveró que la CNSC solicitó a las 52 entidades participantes la asignación presupuestal de las vigencias 2016 y 2017 para recaudar la suma de $3.043.336.080 para financiar el proceso de selección. Así, indicó que los recursos deben estar asegurados puesto que el ente territorial debió priorizarlos en las vigencias mencionadas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si procede la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, de las Resoluciones 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016 y 2016010037205 del 18 de octubre de 2016 por ser expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil con vulneración de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 13 y 345 Constitucionales.

2.2. Marco normativo. Procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos.

Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

Por su parte, el artículo 230 ibídem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie». En tal sentido, se ha concluido:

Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y...

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