Auto nº 05000-23-33-000-2016-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437217

Auto nº 05000-23-33-000-2016-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05000-23-33-000-2016-00528-01(4992-16)

Actor: M.V.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Asunto: Rechazo demanda caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0110-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento.

ANTECEDENTES

Pretensiones :

El señor M.V.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la decisión de 11 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió destituirlo e inhabilitarlo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, con retroactividad al 11 de junio de 2014; iii) el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo y con la correspondiente indexación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 4 de agosto de 2016 rechazó la demanda por caducidad.

Citó varios apartes jurisprudenciales para considerar que cuando se pretenda demandar la nulidad de una sanción disciplinaria, la caducidad comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución de la sanción y no a partir de la notificación personal de las providencias disciplinarias.

Manifestó que el acto por el cual se ejecutó la sanción es de 14 de octubre de 2014 notificado el 31 de octubre de ese año, es decir, que el demandante tenía hasta el 1.º de marzo de 2015 para presentar el medio de control, sin embargo se radicó el 4 de junio de 2015 razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad lo que da lugar al rechazo de la demanda en atención al numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación a efecto de señalar que debe tenerse en cuenta el principio constitucional de buena fe con el cual se garantiza el acceso a la administración de justicia y bajo el cual se deben eliminar todos los obstáculos que impidan a los usuarios acudir a los despachos judiciales.

Indicó que debido a la protesta laboral de la rama judicial, llevada a cabo desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año, los tribunales administrativos de Bogotá y Cundinamarca, donde inicialmente se presentó la demanda, se encontraban cerrados por el cese de actividades, cierre que se prolongó durante las vacaciones colectivas desde el 20 de diciembre hasta el 12 de enero de 2015, razón por la cual el vencimiento del término de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 13 de enero de 2015, de conformidad con lo prescrito en el artículo 62 del Código de Régimen Municipal y el artículo 121 del CPC.

Señaló que no solo se obviaron los meses durante los cuales se suspendieron los términos judiciales, también se presumió por parte del tribunal que la notificación del acto se produjo precisamente el 31 de octubre de 2015, con lo que desconoció, que la misma se efectuó por correo electrónico toda vez que para la fecha se encontraba privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel de Yarumito, en la ciudad de Medellín.

Hizo referencia a una providencia de esta Corporación en la cual se sostuvo que cuando existe controversia sobre la notificación de los actos acusados, no procede el rechazo de la demanda y a continuación manifestó que no tiene incidencia alguna la ejecución del acto administrativo a menos que se tome esa figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de agosto de 2016 que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial y el cese de actividades como consecuencia del paro judicial, suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

Dilucidado lo anterior, deberá determinarse:

¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

Primer problema jurídico

¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial y el cese de actividades como consecuencia del paro judicial, suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El periodo de vacancia de la Rama Judicial y el cese de actividades como consecuencia del paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que eventualmente tienen estas circunstancias, es cuando el plazo para la presentación de la demanda vence dentro de este tiempo, caso en el cual, la demanda deberá presentarse el primer día hábil siguiente. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes:

Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

Es importante precisar que la caducidad únicamente se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009.

Ahora, para el caso obejto de estudio resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de la vacancia judicial o un paro judicial, es importante analizar cada caso concreto con el fin de establecer la incidencia del cese de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales.

En eventos como estos, el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, al respecto:

«ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»

«ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.»

Bajo este entendido, durante el periodo que se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia judicial o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores.

Sobre el particular esta Sección precisó:

« […] Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las...

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