Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-06177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437429

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-06177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06177-01 (AC)

Actor: R.S.R.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICI AL DE BOGOTÁ

Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor R.S.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Tutelar los derechos fundamentales (…) que están siendo vulnerados como consecuencia de los autos proferidos por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. los días 31 de agosto de 2017 y 22 de noviembre de 2017, a través de los cuales se expresó la negativa del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. para reconocer el trámite de la demanda de reparación directa que se formuló en el proceso radicado No. 2017-0048-00 por considerar que la acción formulada por el demandante es de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segunda: Ordenar al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. que dentro del término improrrogable de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida por su señoría, profiera decisión de fondo en la cual admita a trámite la demanda de reparación directa formulada por el señor R.S.R. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) dentro del proceso radicado No. 2017-0048-00.

Tercera: Ordenar al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. que dentro del término improrrogable de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida por su señoría, solicite al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá D.C. la devolución del expediente del proceso radicado No. 2017-0048-00 y radicado No. 2017-00427-00 para efectos de poder continuar en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. con el trámite del proceso de reparación directa radicado No. 2017-0048-00.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños ocasionados con la expedición del Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 14 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2014. Sostuvo que la vigencia del referido artículo ocasionó que se reconociera de manera tardía la asignación de retiro y que se negara la indexación de las mesadas en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que, en auto del 3 de abril de 2017, inadmitió la demanda.

Lo anterior, porque revisada la demanda es posible colegir que la parte actora solicita que se dé trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no al de reparación directa. Por ende, solicitó a la parte actora que aclarara ese punto. Así mismo, que allegara constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de determinar el término de caducidad del medio de control.

Afirma el actor que en escrito radicado el 25 de abril de 2017, subsanó la demanda y reiteró que el medio de control interpuesto era el de reparación directa.

El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Segunda, porque del estudio de la demanda era posible inferir que el hecho generador del daño eran los actos administrativos proferidos por CREMIL, mediante los cuales se reconoció al actor la asignación de retiro. De modo que el medio de control que debía tramitarse el asunto era el de nulidad y restablecimiento de derecho.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que insistió en que el medio de control para tramitar el asunto era el de reparación directa.

El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá aclaró que, de conformidad con el artículo 168 del CPACA y 139 del CGP, contra la decisión que declara la falta de competencia no procede ningún recurso.

El 30 de noviembre de 2017, el expediente fue remitido a la Sección Segunda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, con el radicado No. 2017-00427.

El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá profirió auto en el que inadmitió la demanda y solicitó a la parte demandante que adecuara la demanda conforme con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las exigencias establecidas en el CPACA.

El 12 de enero de 2018, el actor interpuso recurso de reposición contra dicha decisión.

El 31 de enero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de reposición.

Manifestó que el trámite impartido a la demanda permitía apreciar varias dilaciones injustificadas, entre ellas, resaltó que el juzgado demandado demoró más de 10 meses en declarar la falta de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, consideró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues existió incumplimiento de los plazos perentorios establecidos en la ley, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de asuntos el operador judicial ya tenía un criterio prestablecido.

Consideró que, ante la mora judicial, el Juzgado demandado debió continuar con el trámite de la demanda, pues de esa forma garantizaba los principios pro actione, pro persona y pro damato, previstos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Advirtió que en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá cursa la demanda de reparación directa con radicado No. 2017-0084-00, que comparte similares hechos y pretensiones con el sub exánime, que fue admitida en auto del 17 de mayo de 2017.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, porque erró al interpretar que el hecho generador del daño consistió en la expedición de los actos administrativos proferidos por CREMIL.

Aclaró que el daño del cual reclama la indemnización provino de la irregular reglamentación del régimen de asignación de retiro que fue establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 14 fue declarado nulo con efectos retroactivos, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente de nulidad simple radicado número 2007-00077-01. Por ello, que solamente pudo reclamar la asignación de retiro cuatro años después de haberse retirado del servicio activo, sin la correspondiente corrección e indexación monetaria y con efectos directos en la prescripción de las mesadas de julio a diciembre de 2012.

Anotó que el Juzgado demandado incurrió en defecto fáctico, porque no valoró: i) la hoja de servicios del señor S.R., que permitía determinar que para la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo y hasta el 23 de octubre de 2014, se encontró vigente el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, por lo cual no pudo reclamar su asignación de retiro. De ahí que la fuente del daño no corresponda a los actos administrativos proferidos por CREMIL, sino la operación administrativa, consistente en la irregular reglamentación del Gobierno Nacional del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004; ii) que en el escrito de demanda se expresó que el medio de control era el de reparación directa. Además, que se expusieron de forma clara los elementos de la responsabilidad administrativa (culpa, daño y nexo causal) y en las pretensiones no se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, sino la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

Advirtió que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como causal de responsabilidad extracontractual el hecho del legislador, esto es, que el hecho generador del daño proviene de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal o nulo. Al respecto, resaltó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2012, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2010-00139-01, al analizar un caso similar, indicó que existía un daño antijurídico causado con la expedición del Decreto 4433 de 2004, de ahí que el daño sobrevenía como consecuencia un defectuoso ejercicio de la función legislativa. Por ende, el daño debía reclamarse mediante la acción de reparación directa.

Oposición

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá rindió informe en el que resumió las actuaciones realizadas por ese despacho que finalizaron con la remisión del expediente por competencia funcional a los Juzgados Administrativos de...

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