Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00765-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437981

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00765-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 08001-23-31-000-2008-0076 5-02

Actor: FB LOGISTIC SIA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la UAE DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:

1º.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 0030, 0031, 0055, 0016, 0008, 0012, 0009 y 0029 de 11 de julio de 2008, proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se sancionó con multa por valor de $195.840.000 a la Sociedad FB Logistic SIA S.A., y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía No. 052113905 constituida con la Sociedad Seguros del Estado que ampara un siniestro en cuantía de $400.000.000.oo.; y de la Resolución que resolvió materialmente los recursos de reconsideración interpuestos contra las mencionadas resoluciones.

2º. - A título de restablecimiento del derecho, ordénase que la sociedad actora no está obligada a pagar la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 0030, 0031, 0055, 0016, 0008, 0012, 0009 y 0029 de 11 de julio de 2008, proferidas por la DIAN. En el evento de que ya lo hubiere hecho, la DIAN deberá reembolsarle la anotada cantidad.

3º. - Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

4º. - Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

FB Logistic SIA SA -en adelante FB Logistic-, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0030, 0031, 0055, 0016, 0008, 0010, 0012, 0009 y 00029 del 11 de julio de 2008, mediante la que la División de Liquidación Aduanera de la Administración Seccional de Aduanas de Barranquilla le impuso una sanción por la comisión de una infracción aduanera y de la Resolución No. 002 del 4 de noviembre de 2008, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Seccional, que resolvió negativamente los recursos de reconsideración interpuestos contra las anteriores resoluciones.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Pido inicialmente al Despacho que en acatamiento a lo consagrado en el artículo 41 del C.C.A., en concordancia con los postulados consagrados en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, se decrete la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo, por cuanto, el artículo 515 ídem, consagra un término perentorio de 3 meses para resolver el Recurso de Reconsideración, siendo que la acción fue impetrada el día 8 de agosto de 2.008, sin que la DIAN LOCAL BARRANQUILLA haya decidido lo relacionado con las Resoluciones Nos. 0030, 0031, 0055, 0016, 0008, 0010, 0012, 0009 y 0029 de fecha 11 de julio de 2.008.

2. De no accederse a la anterior petición, solicito que en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 29 y 83 de la Carta Magna, se decrete la nulidad de las atacadas resoluciones que se relacionan en el asunto de la referencia de la presente demanda, mediante las cuales la DIAN LOCAL BARRANQUILLA, ha decidido sancionar con multa por valor de $195.840.000.oo (ciento noventa y cinco millones ochocientos cuarenta mil pesos M/cte.), a la Sociedad de Intermediación Aduanera F.B. LOGISTIC SIA S.A., para lo cual ha ordenado hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 052113905, constituida con la Sociedad Seguros del Estado, que ampara un siniestro en cuantía de $400.000.000.00 (cuatrocientos millones M/cte.); se declare igualmente en la sentencia a manera de Restablecimiento del Derecho dentro de este proceso, en el evento de haber sido ejecutado el cobro de la citada garantía por parte de la entidad demandada, se ordene pagar dicho valor, junto con los intereses legales y las correspondientes indemnizaciones.

3. Subsidiariamente a la anterior declaración y como medida restablecedora de los derechos de mi apadrinado, solicito a su despacho que se ordene en la sentencia, además de la declaración de nulidad de las Resoluciones atacadas de Nulidad, mediante este proceso, la nulidad de cualquier otro acto administrativo que se profiera subsiguientemente.

3. (sic) Conforme a lo preceptuado en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los preceptos consagrados en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989, artículo 31, solicito a su despacho suspender provisionalmente los efectos que pudieran generarse al aplicar las Resoluciones atacadas de nulidad por mí, dentro de este proceso; esta solicitud busca que se suspenda la ejecución o cobro coactivo que se esté adelantando en contra de mi poderdante; esta solicitud la allegaré adicionalmente en escrito separado, a efectos de que se evalúe por su despacho la pertinencia de tal solicitud.

4. Que como consecuencia de la declaración o sentencia, se ordene el reconocimiento y paga a favor de mi poderdante, del daño, y que tales condenas sean ajustadas, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo preceptuado en los artículos 178 y 179 del C.C.A.

En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Narró que, mediante Auto No. 0532 del 10 de junio de 2008, la División de Fiscalización de la Administración Seccional de Aduanas de Barranquilla, remitió a la División de Liquidación Aduanera de la misma Seccional los expedientes No. AA-06-08-0487/0488/0494/0498/0499/0500-0513/0516, iniciados con el objeto de investigar la conducta de FB Logistic, por no conservar o poner a disposición copia de la declaración de importación, exportación o tránsito aduanero de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soportes, durante el término de cinco años, previsto en el artículo 121 y numeral 2.4. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.”

Dijo que la División de Liquidación Aduanera, mediante las Resoluciones No. 0030, 0031, 0055, 0016, 0008, 0010, 0012, 0009 y 00029 del 11 de julio de 2008 impuso a la sociedad una multa por COP$195.840.000 por considerar que la sociedad no puso a disposición de la administración la prueba del pago de los fletes pagados por concepto de las importaciones efectuadas, razón por la que incurrió en la infracción establecida en los artículos 121 y numeral 2.4. del artículo 482 del Estatuto Aduanero.

Que, inconforme, la sociedad presentó recursos de reconsideración, con fundamento en que en la casilla 78 de la declaración de importación se registró el pago de los fletes, razón por la que no incurrió en la infracción atribuida.

Expuso que, el 4 de noviembre de 2008, la DIAN expidió la Resolución No. 002, en la que resolvió negativamente los recursos de reconsideración interpuestos. Que no obstante, la DIAN se equivocó en dicha Resolución, porque impuso una sanción por COP$159.120.000, cuando en el folio primero de la misma se confirma la de COP$195.840.000 impuesta inicialmente. Y que, adicionalmente, la parte resolutiva confirma lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 0054, 0025, 0026, 0027, 0028, 0015, 0014, 0013, 0011, 0007 y 0053 del 11 de julio de 2008, que no habían sido objeto de recurso.

La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 1, 2, 4, 21, 29, 83 y 238 de la CP.; 41, 42, 82, 83, 85, 127, 132 numeral 3, 134D ordinal B., 137, inicso final del 138, 149, 150, 177, 206 y 207 del C.C.A.; 2 literal b), 25, 26, 121, 480, 482 numerales 2.2. y 2.4. del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero).

Como sustento de la pretensión de nulidad, el demandante explicó el alcance del concepto de la violación en dos cargos por violación a las normas superiores y por expedición irregular, que se resumen de la siguiente manera:

Dijo que conforme con el artículo 121 del Estatuto Aduanero, no es necesaria certificación alguna por la cancelación de fletes para las operaciones de comercio exterior. Que no obstante, la sociedad tenía dichos documentos soportes de la operación aduanera y que los presentó ante la DIAN, pero que la entidad no les dio valor y le impuso la sanción.

Agregó que la DIAN la sancionó con fundamento en un procedimiento irregular, pues desde la visita de control que se practicó en sus instalaciones no había adelantado ninguna otra actuación tendiente a otorgar una oportunidad probatoria a la sociedad.

Adujo que se produjo el silencio administrativo positivo, por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones Nos. 0030, 0031, 0055, 0016, 0008, 0010, 0012, 0009 y 00029 del 11 de julio de 2008 no fue resuelto, en la medida en que la parte resolutiva de la Resolución No. 002 del 4 de noviembre de 2008 confirmó lo dispuesto en las Resoluciones 0054, 0025, 0026, 0027, 0028, 0015, 0014, 0013, 0011, 0007 y 0053 del 11 de julio de 2008, las que son totalmente distintas de las que fueron materia de recurso.

Que, por ende, como la DIAN ha guardado silencio en relación con el recurso de reconsideración presentado contra las mismas, omitiendo el término establecido en el artículo 515 del EA., por lo que se entienden aceptados los argumentos expuestos por FB Logistic en el escrito del recurso.

2. Admisión de la demanda

Mediante auto del 16 de marzo de 2009 (Fl s . 287-291 cdno ppal), el Tribunal Administrativo de l Atlántico admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor . En la misma providencia, negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la actora.

3. Contestación

La DIA...

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