Auto nº 25000-23-37-000-2014-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438017

Auto nº 25000-23-37-000-2014-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00039-01(23129)

Actor: ELECTRIFICADORA DE S.S.E.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

AUTO

La Sala decide la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, formulada por la apoderada de ELECTRIFICADORA DE S.S.E.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que propuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

TERCERO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada que quedará así:

ORDÉNESE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ML ( $981.026.354), suma que deberá ser indexada de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: No se condena en costas en esta instancia”.

En la parte considerativa del fallo, la Sala precisó que la indexación de la suma que se ordena devolver de $981.026.354, se deberá realizar en los siguientes términos:

El tribunal actualizó el mayor valor pagado ($1.157.435.137) a la fecha de la sentencia de primera instancia. No obstante, ese mayor valor que ha de devolverse, debe actualizarse de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. , a la fecha de ejecutoria de la presente providencia .

En consecuencia, la suma que se ordena devolver, esto es, $981.026.354, debe ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. A simismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos del artículo 192 y 195 ibídem.

VH = VA x (IPC Actual / IPC Anterior)

Va = 981.026.354 x (138,32 (noviembre de 2017) / 136,12 ( febrero 2017 )

Va = $996.881.907”

El 18 de enero de 2018, la actora pidió que se corrigiera el error aritmético de la sentencia, porque la actualización de la suma que se ordena devolver a la demandante, esto es, $981.026.385, se ajustó tomando como base el índice de precios al consumidor - IPC de febrero de 2017, siendo que esa fecha no tiene incidencia alguna en los hechos estudiados en el proceso.

Es decir, el índice de precios al consumidor de febrero de 2017 no guarda relación con la fecha en que la ELECTRIFICADORA DE S.S.E. pagó la suma de $1.441.488.000 a la entidad demandada, por concepto de la contribución especial correspondiente al año 2010, pues dicho pago se realizó el 30 de septiembre de 2013.

En consecuencia, para efectos de la indexación del mayor valor pagado [ $981.026.385 ] se debe tener en cuenta el IP C del mes de septiembre de 2013 , dado que con el error aritmético en la fórmula aplicada en el fallo , se ordenó devolver a la demandante una suma inferior a la que tiene derecho .

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La Sala precisa que procede la corrección aritmética de la sentencia, de acuerdo con el siguiente análisis:

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella .

La Sala ha precisado que la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.

De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

En el caso en estudio, por sentencia de 13 de diciembre de 2017, la Sala anuló parcialmente los actos que liquidaron la contribución especial por el año 2010, por la suma de $1.441.488.000. Como la demandante pagó esta suma según recibo de pago visible a folio 32 del expediente, se ordenó devolver el mayor valor pagado de $981.026.354, debidamente indexado y con los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en los artículo 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Dado que el Tribunal ordenó la devolución del mayor valor pagado ($981.026.354) con la indexación a la fecha de la sentencia de primera instancia, la Sala determinó que dicha actualización debió realizarse teniendo en cuenta el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.

No obstante, se cometió un error en la aplicación de la fórmula matemática, al establecer que el índice de precios al consumidor IPC anterior (inicial) corresponde al vigente en el mes de febrero 2017, siendo que el pago contribución especial que estableció la SSPD en los actos demandados, lo realizó la actora el 30 de septiembre de 2013.

En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque existe un error aritmético en la actualización del mayor valor pagado, que afecta la suma a devolver a favor de la actora, pues, además, sobre...

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