Sentencia nº 44001-23-40-000-2017-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438221

Sentencia nº 44001-23-40-000-2017-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00321-01 (AC)

Actor: G.I., AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA TOKOMANA

Demandado: MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

ANTECEDENTES

1.1. La Tutela

El señor G.I., autoridad tradicional de la comunidad T., promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Distrital, Administración Temporal de la Educación en el Distrito de Riohacha, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la autonomía, el territorio, el trabajo, el gobierno propio, la consulta previa, la educación y la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena al efectuarse el cierre del aula satélite T. y el no nombramiento de docentes que conformarían la misma.

1.2. Hechos

El tutelante los mencionó, en síntesis, así:

1.2.1. Indicó que es autoridad tradicional W. de la comunidad T., reconocido y posesionado legal y culturalmente.

1.2.2. Expresó que las entidades demandadas han incumplido lo convenido en el proceso de consulta previa celebrado el 6 de abril de 2017 con las comunidades indígenas del Distrito de Riohacha, para la vinculación oficial de los directivos docentes, sabedores y docentes de establecimientos educativos.

1.2.3. Manifestó que en la consulta previa las autoridades tradicionales relacionadas con el centro etno-educativo No. 17 denominado en lengua wayunaiki “KOUSATCHON” sede T., avalaron y postularon a los señores “A.M.R., L.A.I., M.I.R., D.M.R., ENALMIS ERMELINA FRIAS, A.L.B., L.J.J., B.C.M., para que hicieran parte de la planta de personal docente. Sin embargo, las personas referidas han cumplido sus funciones durante el año lectivo y no se han materializado sus nombramientos conforme lo pactado en la consulta previa, pese a las diferentes solicitudes que han elevado ante las autoridades competentes.

1.2.4. Expuso que la Resolución No. 606 de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de legalización del aula satélite de TOKOMANA, en el sentido de negarla, carece de “verdad absoluta”, teniendo en cuenta que los argumentos que se expusieron para determinar la no aprobación de la sede TOKOMANA, son inconsistentes y contradictorios.

Explicó que dentro de esa resolución se manifestó que las aulas estaban en buen estado, que contaban con las baterías sanitarias necesarias para las necesidades fisiológicas de los menores, comedor en construcción y que evidenciaron que cuatro docentes se encontraban dictando clase sin tener contrato o nombramiento. Añadió que en el acto administrativo se manifestó que la sede de T. se encuentra en zona urbana del Distrito de Riohacha, afirmación que contradice la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Distrital de Riohacha que asegura que la escuela wayúu de T. se encuentra en el sector rural los Trupillos.

1.3. Fundamentos de la solicitud

El actor consideró que pese a las insistentes peticiones elevadas por la comunidad indígena, ante las autoridades administrativas para la educación, no se ha cumplido con lo pactado en la consulta previa consistente en la legalización de la sede educativa T. y del nombramiento de docentes que conformarían la misma, lo cual a su juicio, vulnera los derechos fundamentales enlistados en precedencia.

1.4. Pretensiones

El libelista deprecó las siguientes peticiones:

SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ORDENE A LA GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA, SECRETARÍA DE RIOHACHA, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DAR CUMPLIMIENTO A LOS ACUERDOS DE CONSULTA PREVIA QUE SE SURTIERON PARA NOMBRAR A LOS DOCENTES, DOCENTES DIRECTIVOS Y SABEDORES CULTURALES EN LOS CENTROS ETNOEDUCATIVOS DE RIOHACHA.

SE ORDENE A LA GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RIOHACHA, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, REALIZAR LA LEGALIZACIÓN DE LA SEDE WAYUU TOKOMANA, PERTENENCIENTES AL CENTRO ETNOEDUCATIVO N o 17 HOUSHATCHON, YE(sic) POSTERIOR NOMBRAMIENTO INMEDIATO DE LOS DOCENTES REFERIDOS EN LAS ACTAS DE CONSULTA PREVIA SURTIDAS EL 06 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (2017).

TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AUTONOMÍA, TERRITORIO, TRABAJO, GOBIERNO PROPIO, CONSULTA PREVIA, EDUCACIÓN, NIÑEZ WAYÚU, TRABAJO Y DIVERSIDAD ETNICA.

SE ORDENE A LAS SIGUIENTES ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL REALIZAR EL SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO QUE BUSQUE GARANTIZAR Y PROTEGER MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES SEÑALADOS VULNERADOS POR LA GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE RIOHACHA Y AL MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL.

SE ORDENE UAN COMPULSA DE COPIAS A LA PROCURADURIA PARA QUE SE INVESTIGUEN LAS CONDUCTAS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ACTAS DE PROCESO DE CONSULTA PREVIA QUE TIENEN COMO FIN PRINCIPAL EL DE LA VICULACION DE LOS DOCENTES DE LA SEDE TOKOMANA.”

1.5. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en auto del 29 de noviembre de 2017, admitió la tutela; dispuso su notificación a las entidades accionadas para que rindieran informe detallado sobre los hechos y las pretensiones expuestos en el escrito de tutela.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Ministerio de Educación Nacional planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, conforme lo dispone el documento CONPES 3883 de 21 de febrero de 2017, la cartera ministerial asumiría como administradora del servicio educativo en el Departamento de La Guajira, concretamente en los municipios de Maicao, Uribia y el Distrito de Riohacha, a través de una administradora temporal del servicio de educación, ente que asume obligaciones específicas y actúa directamente, resaltando entre esas facultades asignadas las relativas a la ordenación del gasto, la nominación y la administración de la planta de personal del sector educativo .

1.6.2. El Distrito de Riohacha indicó en su informe que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el documento CONPES 3833, la Resolución 0489 del 21 de febrero de 2016 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución 02456 del 22 de febrero de 2016, despojaron al Distrito de Riohacha y a su secretaría de educación de la competencia para administrar el servicio educativo. En tal sentido, cualquier acto o contrato que dicte el ente territorial estarían viciados de nulidad.

1.6.3. La Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, indicó que la acción constitucional debe ser desestimada ya que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Expresó que el nombramiento de los docentes quedó supeditado a un estudio técnico que debía realizarse en el centro etnoeducativo No 17 con el fin de determinar la necesidad de los mismos, y que procedió a realizar auditorías en todas las sedes de los centros etnoeducativos con el propósito de esclarecer la legalidad de las mismas y la necesidad de aumentar la planta, conclusión que no fue objetada por las autoridades tradicionales.

Sobre la sede T., sostuvo que no estaba legalmente constituida pues no contaba con el acto administrativo de aprobación y carece de código “DANE”. Asimismo, indicó que una vez realizada la auditoría al aula satélite por parte del Comité de Cobertura de la Gerencia en educación del Distrito de Riohacha, pudo constatar que los estudiantes no estaban recibiendo el servicio de educación en condiciones dignas, no se garantizaban sus derechos constitucionales, las aulas se ubicaban en la zona urbana cuando ellas están instituidas para las zonas rurales; además, se encuentran cerca a la sede "creces", perteneciente a la institución educativa Denzil, la que cuenta con cupos necesarios para garantizar la educación de los niños pertenecientes a T..

Manifestó que no existe vulneración del derecho a la consulta previa por no haberse concretado la legalización de las aulas satélites, teniendo en cuenta que esta solo fue convocada exclusivamente para realizar los nombramientos en las distintas comunidades.

Por último, planteó que la acción de tutela es improcedente pues el accionante está controvirtiendo un acto administrativo, la Resolución 606 de 2007, lo cual le impone ejercer el mecanismo legal y ordinario instituido por el legislador para atacar el mismo.

1.6.4. El Ministerio Público no presentó concepto dentro del presente trámite constitucional.

1.7. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 12 de diciembre de 2017 resolvió:

PRIMERO . - Amparar los derechos fundamentales a la educación y consulta previa de la comunidad indígena de T., jurisdicción del Distrito de Riohacha, en los términos descritos en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. - En consecuencia, ordénese a la Administradora Temporal del Servicio Educativo en el Distrito de Riohacha que surta un proceso de consulta previa sobre la medida administrativa tendiente a la eliminación de la sede satélite T., jurisdicción del distrito de Riohacha, el cual deberá orientarse en las consideraciones esgrimidas por la Corporación y la garantía del derecho a la educación de la población infantil afectada. Deberá examinarse la...

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