Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02259-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438261

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02259-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02259-02(39689)

Actor: DIKONN LTDA.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES

Temas: Término de caducidad cuando se demandan los actos administrativos de caducidad del contrato de forma independiente de la liquidación .

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., en su calidad de litisconsorte de la parte activa, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 489 a 513, c. ppal 2ª instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad D.L.. solicita que se declaren nulas las resoluciones n.°s 566 del 10 de diciembre de 2001 y 281 del 1 de febrero de 2002, por medio de las cuales la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura S.A. declaró la caducidad del contrato de suministro n.° 106-99 del 11 de mayo de 1999, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y declaró la ocurrencia del siniestro amparado por medio de la póliza n.° 9945110 de Seguros del Estado S.A. Como consecuencia pide que se le reconozcan los perjuicios causados.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 14 de mayo de 2002 (fl. 39 rev, c. ppal), la sociedad Dikonn Ltda., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura S.A. E.S.P., en adelante TELBUENAVENTURA (fls. 30 a 39, c. ppal), con fundamentos en los siguientes:

1.1 . Hechos

La situación fáctica planteada en la demanda se resume así (fls. 31 a 33, c. ppal):

1.1.1. El 11 de mayo de 1999, TELBUENAVENTURA y la sociedad D.L.. suscribieron el contrato n.° 016-099 para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema inalámbrico de telecomunicaciones, con el fin de instalar 80 líneas telefónicas en varios corregimientos del Valle del Cauca.

1.1.2. Para el cumplimiento de las obligaciones, la sociedad contratista D.L.. constituyó la póliza n.° 9945110 expedida por Seguros del Estado S.A.

1.1.3. El contrato fue objeto de varias suspensiones y prórrogas debido a los problemas de orden público de la zona, al igual que problemas de orden técnico.

1.1.4. Con el conocimiento y aceptación expresa de TELBUENAVENTURA, el contratista encargó a Telemobile INC. el suministro de algunos de los componentes electrónicos necesarios para la instalación de los equipos requeridos. Todo el tiempo la demandada estuvo al tanto de la participación de la citada sociedad, así como de sus dificultades técnicas y financieras afrontadas por ese tercero, las cuales no son imputables al contratista.

1.1.5. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2001, a través de la resolución n.° 566, la demandada declaró la caducidad del contrato de suministro n.° 106-99, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y declaró la ocurrencia del siniestro amparado por medio de la póliza n.° 9945110 de Seguros del Estado S.A. La anterior decisión fue confirmada por medio de la resolución n.° 281 del 1 de febrero de 2002.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 30 y 31, c. ppal):

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución n.° 556 (sic) de diciembre 10 de 2001, expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura S.A. E.S.P. TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P., por la cual se declara la caducidad administrativa del contrato de suministro número 016-99 suscrito entre TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P. y D.L..

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución n.° 281 de febrero 1 de 2002, expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura S.A. E.S.P. TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P., por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la resolución n.° 556 de diciembre 10 de 2001.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos demandados y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar DIKONN LTDA., en virtud de los ordenado en las resoluciones n.°s 566 (sic) de diciembre 10 de 2001 y 281 de febrero 1 de 2002, proferidas por TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura S.A. E.S.P., TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P., a pagar a DIKONN LTDA. el valor de los perjuicios sufridos por esta, equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contenciosa que mediante este libelo se incoa, los pagos por la atención del proceso de ejecución que se origine a raíz de la ejecutoria de las resoluciones expedidas por TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P. con ocasión del contrato n.° 016-99; cauciones; la afectación del balance; los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la compañía por la ejecución de las resoluciones que aquí se demanda; los gastos de transporte, peritos, etc., y las demás que por peritazgo se logren demostrar.

QUINTA: Que como consecuencia de la condena anterior, se disponga que TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P. debe pagar a favor de DIKONN LTDA., el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el mes de febrero de 2002 (índice inicial) y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final).

SEXTA: Que se condene a TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P. a pagar ACTUALIZADOS a DIKONN LTDA., los intereses legales del valor histórico de las condenas, desde el mes de febrero de 2002, o desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos demandados, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que el pago que se verifique, intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificados por la Superintendencia Bancaria.

SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.3. Concepto de la violación

Como cargos para la nulidad de los actos administrativos demandados, la parte actora adujo (fls. 33 a 37, c. ppal):

Violación de la ley y falsa motivación. Lo anterior por cuanto el incumplimiento del contrato se debió a terceros que fueron aceptados y conocidos por la demandada. En todo caso, se trataron de cuestiones ajenas al contratista. Además, las dificultades de orden público de la zona, así como problemas técnicos y las autorizaciones gubernamentales afectaron la ejecución del contrato y no permitieron su cumplimiento. Todas esas situaciones fueron conocidas y aceptadas por la demandada, hasta el punto que autorizó la intervención de un tercero, que fue el que recibió diferentes pagos del contrato. Fue esa conducta la generadora del incumplimiento, la cual resultaba ajena y fuera del control del contratista, situación plenamente conocida por la demandada.

Por lo anterior, estimó probada la falsa motivación consistente en el error de hecho en los motivos invocados, en tanto el incumplimiento es atribuible a un tercero y no al contratista, lo que a su vez lleva a una violación de la ley contractual al declarar la responsabilidad de un extremo contractual que no tuvo culpa.

Además, señaló que la caducidad se declaró mucho tiempo después de expirada la última prórroga del contrato en estudio.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

TELBUENAVENTURA (fls. 159 a 163, c. ppal) afirmó que al contratista se le brindaron todas las posibilidades para cumplir el contrato, tales como prórrogas debido a los trámites de asignación de frecuencias por parte del Ministerio de Comunicaciones, a las cuales el mismo contratista sometió el cronograma de ejecución. Igualmente, los problemas técnicos de los equipos suministrados por su proveedor obligaron al contratista a cambiar las bandas de frecuencia y emprender nuevamente la asignación de esas bandas por parte del referido Ministerio. Situaciones ante las cuales la demandada siempre estuvo atenta a prorrogar y modificar el contrato, con el ánimo de garantizar su plena ejecución.

Precisó que todos los pagos, en total dos, se efectuaron al contratista, con independencia de los subcontratos que este suscribiera. Además, el contratista desde su propuesta advirtió que representaba los productos y servicios de la compañía Telemobile/Wile Less Comunications Solutions, la cual representaba en Colombia desde 1994. En ese orden, puntualizó que el contratista podía escoger libremente su proveedor, sin que su intervención como subcontratista signifique el cambio de contratista.

Aclaró que conoció de las dificultades del subcontratista por vía del contratista y en desarrollo de sus obligaciones propias de dar a conocer la suerte de la ejecución y de las explicaciones para la adopción de las medidas contractuales respectivas, pero de ningún modo pueden considerarse como aceptación de esas circunstancias, mucho menos para la exoneración de su incumplimiento.

Precisó que la liquidación del contrato se efectuó unilateralmente, después de fracasado el acuerdo sobre el particular, a través de la resolución n.° 545 del 21 marzo de 2002 y su notificación se surtió por medio de fax y correo sin que el...

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