Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03430-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03430-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03430-00 (AC)

Actor: CONSORCIO SEDIC ARG

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEGUN DO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el consorcio accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, vulnerados, supuestamente, con las providencias dictadas en audiencia inicial del 31 de julio de 2017, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y el auto dictado, en segunda instancia, por el 21 de septiembre de 2017, que la confirmó.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente de tutela y del ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El consorcio accionante celebró con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) el contrato de interventoría Nº 2100069 de 13 de mayo de 2010, cuyo objeto consistió en la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal a las obras de infraestructura educativa tipo A en el predio La Nevada del municipio de Valledupar.

Afirmó que el contrato se cumplió satisfactoriamente, conforme a las actas de recibo parcial firmadas por el supervisor del contrato, pero que quedaba un saldo a favor del consorcio por valor de $118.473.433.

El 26 de abril de 2013, el consorcio demandante elevó una petición ante el Fonade con el fin de que procediera a realizar el pago del saldo del contrato, el valor de los costos por concepto de las suspensiones y prórrogas en que incurrió la interventoría para el desarrollo y cumplimiento del contrato. En comunicación de 18 de junio de 2013, se negó la solicitud, toda vez que no reposaba en el Fonade la reclamación por restablecimiento del equilibrio económico del contrato y manifestó que se procedía a liquidar el contrato.

El 14 de octubre de 2013, el consorcio accionante convocó, ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia de conciliación prejudicial al Fonade, la cual se celebró el 21 de enero de 2014. Posteriormente, presentó el medio de control de controversias contractuales contra el Fonade, con el fin de que se reconociera y pagaran los sobrecostos que se generaron en cumplimiento del contrato de interventoría.

Mediante Resolución Nº 026 de 6 de noviembre de 2013, F. liquidó unilateralmente el contrato de interventoría, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo Nº 003 del 3 de enero de 2014.

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en audiencia inicial de 31 de julio de 2017, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el Fonade liquidó unilateralmente el contrato dentro de la oportunidad legal.

Contra la anterior decisión la entidad accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 21 de septiembre de 2017, la confirmó.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó el actor que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, pues incurrió en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, toda vez que se desconocieron las normas procesales al momento de emitir las respectivas decisiones. Igualmente, que se incurrió en defecto fáctico, en razón a que no se verificaron las constancias de notificación del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato y el que resolvió el recurso de reposición contra este, de las cuales, se deducía que el Fonade ya no tenía competencia para liquidar unilateralmente el acto jurídico.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Primera: Que se declare que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, trasgredieron los derechos al acceso de administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa del CONSORCIO SEDIC - ARG por sustraerse de la competencia de liquidar unilateralmente el contrato 2100069 y negarse a dar trámite a las demás pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado bajo el número 2000133330022014004000 del CONSORCIO SEDIC ARG contra el FONADE.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se dé tramite y continúe el litigio incluyendo la pretensión primera para que se liquide el contrato 2100069 y las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta” .

4. Pruebas relevantes

El consorcio accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la demanda de controversias contractuales que instauró el consorcio Sedic S.A. contra Fonade.

Copia del acta de audiencia inicial de 31 de julio de 2017, en la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Copia del auto de 21 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la decisión dictada en audiencia inicial.

5. Trámite procesal

En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Fonade y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

En escrito de 26 de enero de 2018, la presidenta de la corporación solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia alguna actuación constitutiva de “vía de hecho”.

Afirmó que la entidad accionante pretendió la liquidación del contrato de interventoría y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la suma de $ 289.292.928, por concepto de saldo no pagado. Igualmente, manifestó que se probó que mediante la Resolución Nº 026 de 6 de noviembre de 2013, F. liquidó unilateralmente el contrato, actos administrativos que fue confirmado con la Resolución Nº 003 de 3 de enero de 2014.

Sostuvo que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, establece que la administración ejerce facultades excepcionales como lo es la terminación unilateral de un contrato estatal, tal como ocurrió dentro del presente caso.

Agregó que en razón a la declaratoria de terminación unilateral del contrato, el consorcio demandante debió solicitar la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el acto jurídico.

Indicó que los actos administrativos de liquidación fueron conocidos por el actor, al punto que interpusieron oportunamente el recurso de reposición, el cual fue resuelto y notificado en debida forma por la administración.

Por último, resaltó que la facultad de terminación unilateral del contrato con la que cuenta la administración se ejerció dentro del término establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, razón por la cual se debió solicitar la nulidad de los actos administrativos.

6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar

En escrito de 2 de febrero de 2018, el titular del despacho pidió que se denegaran las pretensiones, pues la decisión proferida en audiencia inicial se soportó en el respeto del principio de legalidad.

Señaló que los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de interventoría Nº 2100069 gozan de presunción de legalidad, por lo que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda.

Agregó que el plazo de ejecución del contrato de interventoría se extendió hasta el 10 de mayo de 2011, por lo que de ahí empezó a correr el término para liquidar el contrato de mutuo acuerdo o unilateralmente, por lo que ante la falta de respuesta del contratista para la liquidación bilateral procedió a realizarla unilateralmente el 6 de noviembre de 2013, decisión que se notificó mediante aviso de 19 del mismo mes y año, cuando la entidad ostentaba la competencia temporal para hacerlo.

6.3. Respuesta del Fonade

En memorial de 26 de enero de 2018, la apoderada de la entidad solicitó que la desvincularan, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales que invocó el concesionario accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Delimitación del debate

El Consorcio Sedic Arg instauró la acción de tutela de la referencia con el fin de que se dejara sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en audiencia inicial del 31 de julio de 2017, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2017, que confirmó la precitada decisión.

Ahora bien, en razón a que la decisión del juzgado fue apelada, la Sala solo procederá a realizar el estudio de los defectos invocados por el consorcio accionante frente el proveído de 21 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, con el auto de 21 de septiembre de 2017, decisión que confirmó la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto debió demandar los actos que dispusieron la liquidación del contrato de interventoría...

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