Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00305-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438441

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00305-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00305-00

Actor: W.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN Nro. 5547 DE 1° DE DICIEMBRE DE 2005, VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE SOLICITÓ LA CONVALIDACIÓN DE UN TITULO EXTRANJERO, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEBE CONVALIDAR UN TÍTULO APLICANDO EL CRITERIO DE EVALUACIÓN ACADÉMICA SI EL TÍTULO QUE SE SOMETE A CONVALIDACIÓN NO SE ENMARCA EN NINGUNO DE LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN DICHA RESOLUCIÓN, O SI NO EXISTE CERTEZA SOBRE EL NIVEL DE ESTUDIOS QUE SE ESTÁ CONVALIDANDO PARA LO CUAL SE DEBE APOYAR EN ASOCIACIONES DE FACULTADES PROFESIONALES, COMO EN EL PRESENTE CASO, SE ACUDIÓ A LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FACULTADES DE INGENIERÍA- ACOFI, LA CUAL EMITIÓ CONCEPTO NEGATIVO PARA LA CONVALIDACIÓN, Y RESPECTO DEL CUAL EL ACTOR NO LOGRÓ DESVIRTUAR.

La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el ciudadano W.C.G., por medio de apoderado, contra las resoluciones nros. 5551 de 21 de septiembre de 2007 y 1070 de 27 de febrero de 2008, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de un título obtenido en el exterior.

LA DEMANDA

I.1- El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del CCA presentó demanda ante el Consejo de Estado por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

La nulidad de las Resoluciones nros. 5551 de 21 de septiembre de 2007 y 1070 de 27 de febrero de 2008, expedidas por el Ministerio, mediante las cuales se negó al actor la convalidación del título “BACHELOR OF SCIENCE IN ENGINEERING ELECTRICAL ENGINEERING”, otorgado el 30 de septiembre de 2001 por “NEWPORT UNIVERSITY”- Estados Unidos.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio convalidar el título de BACHELOR OF SCIENCIE IN ENGINEERING ELECTRICAL ENGINEERING, otorgado al actor el 30 de septiembre de 2001, por NEWPORT UNIVERSITY, Estados Unidos.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

I.2- El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Indicó que obtuvo el grado de Tecnólogo en Electrónica otorgado el 20 de diciembre de 1996, por las Unidades Tecnológicas de Santander.

Así mismo, sostuvo que cursó semestres de educación superior en la Universidad Industrial de Santander en el programa de Ingeniería Eléctrica, dentro de los cuales aprobó 46 materias.

Señaló que, el 20 de septiembre de 2001, previa homologación de los estudios parciales cursados en la Universidad Industrial de Santander, equivalente a 65 créditos de las asignaturas cursadas para la obtención del título de Tecnólogo en Electrónica en las Unidades Tecnológicas cursadas para la obtención del título de Tecnólogo en Electrónica, equivalente a 60 créditos académicos, y de los 10 créditos correspondientes al aprendizaje experimental, de conformidad con lo establecido en el Credential Evaluation Report (Reporte de evaluación de credenciales) realizado por la Agencia Internacional de Evaluación, obtuvo el título de B. of Science in Engineering Electrical Engineering otorgado por Newport University, en la cual cursó ciertas asignaturas requeridas por dicha Universidad para conferir el título de licenciado en Ingeniera Eléctrica.

Sostuvo que para obtener la convalidación de su título radicó solicitud ante el Ministerio, el cual mediante Resolución nro. 5551 de 21 de septiembre de 2007, resolvió negar la solicitud de convalidación, sustentado en el concepto desfavorable de la evaluación académica realizada por la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería ACOFI.

Agregó que, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Resolución nro. 1070 del 27 de febrero de 2008, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

I.3- Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la educación, el derecho a la defensa y al trabajo.

Asimismo, que se vulneraron la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y la Resolución nro. 3462 de 30 de diciembre de 2003,“por la cual se definen las características específicas de calidad para los programas de formación hasta el nivel profesional por ciclos propedéuticos en las áreas de Ingeniera, Tecnología de la Información y Administración”.

El actor concreta lo anterior en los siguientes cargos:

Que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación ya que cuando el demandante solicitó la convalidación del título de BACHELOR OF SCIENCE IN ENGINEERING ELECTRICAL ENGINEERING, otorgado el 30 de septiembre de 2001, por NEWPORT UNIVERSITY, el Ministerio procedió a enviar la documentación a la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería - ACOFI, la cual emitió concepto negativo por considerar que aquel no había aprobado tres asignaturas de Electrónica I, M.E. y Sistemas de Transmisión y Distribución.

Indicó que, el demandante presentó un oficio argumentando que “respecto a las asignaturas Electrónica I y M.E. éstas fueron cursadas y aprobadas en los estudios de Tecnología Electrónica, y las mismas fueron objeto de homologación escrita anteriormente. Para la asignatura Sistemas de transmisión y distribución le informo que esta fue cursada y aprobada en el programa de Ingeniería Eléctrica (UIS)”.

Afirmó que ni ACOFI ni el Ministerio se detuvieron a examinar si estaba errado el concepto al decir que tres de las asignaturas no estaban aprobadas. Las materias que ACOFI indicó que no estaban aprobadas si lo estaban. Agregó que, Electrónica I fue aprobada en el primer periodo académico de 1990, cuando cursó la Tecnología en las Unidades Tecnológicas de Santander; en cuanto a la asignatura de M.E., fue cursada y aprobada dos veces, la aprobó cuando cursó la asignatura de Instrumentos y Medidas Eléctricas, que aunque no tenían el mismo nombre sí cursó el mismo programa, sin embargo el demandante también cursó y aprobó esta asignatura entre los créditos de la Universidad de Newport; y así mismo, respecto de la asignatura de Sistemas de Transición y Distribución fue cursada y aprobada el segundo periodo académico de 1999, en el programa de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Industrial de Santander.

Agregó que, comparando la Resolución 2773 de 2003, por la cual se definen las características específicas de calidad para los programas de formación profesional de pregrado en Ingeniería, se tiene que el demandante cursó y aprobó las materias correspondientes a la formación de ingenieros dentro de las áreas de ciencias básicas, áreas de ciencias básicas de Ingeniería, área de Ingeniería aplicada y área de formación complementaria, según lo establecido en el artículo 2, numerales 1, 2, 3 y 4 de la citada resolución.

Finalmente, indicó que el Ministerio con la negativa a convalidar el título obtenido por el demandante, viola el principio de confianza legítima ligado íntimamente con el principio de la buena fe, ya que le informó que ya se había convalidado un título de la mencionada universidad de “B. of Business Administration”, lo que le generó confianza en cursar el programa.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones de la misma, argumentando lo siguiente:

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4675 de 2006, corresponde al Ministerio convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes.

Indicó que, el artículo 5° de la Resolución nro. 1567 del 03 de junio de 2004, establece los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior otorgados por instituciones extranjeras y de la evaluación académica, así: Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica”.

Agregó que, en razón de lo anterior el Ministerio sometió la documentación aportada por el demandante a evaluación académica ante la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería- ACOFI-, la cual emitió un concepto académico desfavorable, demostrándose que existen incongruencias en los documentos a convalidar teniendo en cuenta, que no se tiene certeza sobre qué paso con las asignaturas perdidas que por lo tanto no aprobó el convalidante, en el pregrado colombiano, las cuales no fueron complementadas con los estudios cursados en Estados Unidos. Así mismo, la estructura mostrada de los estudios realizados no indica que sean complemento de lo cursado en Colombia para poder optar por la convalidación. También se destacó que dicho título a convalidar fue otorgado en la Florida y la Universidad aparece en el Estado de California.

Afirmó que, no se pueden homologar los estudios cursados por el demandante, por cuanto únicamente cursó nueve asignaturas en una institución de Estados Unidos, donde concluyó una serie de cursos a nivel tecnológico que no necesariamente se pueden homologar a estudios profesionales de ingeniería, dado que en algunos casos sus objetos son distintos. Así mismo, cursó estudios en la Universidad Industrial de Santander y algunas asignaturas no fueron aprobadas y éstas hacen parte de la fundamentación de un ingeniero electricista.

Agregó...

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